JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: LEONOR MIRANDA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.555, domiciliada en la carrera 3 con calle 4 edificio Colonial Dr. Toto Gonzáles, planta baja oficina 6, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: Abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero del 2008.
Este Tribunal Superior Primero, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: Se recibió previa distribución, en fecha 20 de Agosto del 2008, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, asistida de abogado; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de Febrero del 2008, que ordenó al supuesto agraviado, a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y pasaje acueducto, número 10-36 y 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y entregarlo a los ciudadanos VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ. Afirma el recurrente en amparo que el agravio se produce en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, porque en -términos de la supuesta agraviada- el Tribunal de Primera Instancia desecha la declaración de los testigos presentados por esta ciudadana y le da pleno valor probatorio a los testigos presentados por la otra parte, ordenando de esta manera el desalojo del inmueble y la entrega del mismo; que se le violentan los derechos contemplados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el escrito de Amparo Constitucional la ciudadana anexa a su escrito copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero del 2008.
De la revisión de las actas procesales consta: 1) Escrito de demanda con sus anexos, en el que los ciudadanos VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ demandan a la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ para el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento, dirigido al Tribunal de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ( F. 1-10); 2) Auto de fecha 6 de Diciembre emitido por el Tribunal Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se recibe la demanda y se ordena formar el respectivo expediente y tramitarse por el PROCEDIMIENTO BREVE, así como la respectiva citación de las partes (f. 85-88; 3) Contestación de la demanda por parte de la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, asistida por el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA. (F. 92-93) 4) Decisión del Tribunal Segundo de municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde declara SIN LUGAR el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento (f. 205-215). 5) Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en relación con la apelación interpuesta, ordenando a la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ hacer entrega del inmueble en la misma condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas a los ciudadanos VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ, así como revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de los municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira. (F. 231-257)
Este Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal de alzada se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional es interpuesta por la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó el desalojo y entrega en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble donde reside la supuesta agraviada.
Respecto al derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos –el cual esta ratificado por Venezuela-, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último señalando lo siguiente:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que dispone que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Al hablarse de violación de un derecho constitucional y así poder interponer el recurso de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 señaló:
“…Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que se escapan al ámbito propio de su jurisdicción…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dejó sentado:
“Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.” (negrita fuera de texto)
Continuando con esta línea jurisprudencial es procedente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Febrero del 2004 donde es del siguiente criterio:
“…al respecto, esta Sala en sentencia (N° 828/2000, caso: Segucorp C.A) asentó:
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses…”
En el caso en particular tenemos que, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar su decisión declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción contra esa decisión, en la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de alguna manera el invocado menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que el Juez Segundo de Primera Instancia dicta su decisión dentro del ámbito de su competencia, ajustado a derecho, valorando cada una de las pruebas y alegatos presentados por las partes, según su criterio, y por cuanto no puede el Juez Constitucional entrar a valorar el ámbito de Juzgamiento del Juez de mérito, estima esta Juzgadora que la acción de amparo no cumple con los requisitos especiales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la misma contra decisión Judicial, por lo tanto debe declararse inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, acogiendo las normas y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de Febrero del 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 de Agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6251
Jagp
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