JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Agraviado: EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.346.007.
Apoderado del Agraviado: Abogado LUIS EDUARDO CASTELLANOS BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°3.642.
Agraviante: Jueza Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Apelación de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2008 que declara Inadmisible el Recurso.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: Se recibió previa distribución, en fecha 12 de agosto de 2008, apelación de la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, contra el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el solicitante del amparo que en virtud del acto arbitrario en el que se ordenó la demolición parcial de su vivienda familiar, se le está violentando el Derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, a una vivienda diga y segura, así como el derecho al ambiente, a la integridad personal, también el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, al honor, a la vida privada e intimidad familiar, así como el derecho a la inviolabilidad del hogar; todos éstos derechos amparados y garantizados por nuestra carta magna.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer término este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo del recurso de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de autos, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de que el recurrente debió agotar las vías judiciales ordinarias para la reclamación de su pretensión. Al respecto quien aquí juzga observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5 (sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (S. C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
… En definitiva, ante el agotamiento del mecanismo de impugnación ordinario de parte del quejoso, cuya tramitación suspendió el a quo constitucional cuando declaró con lugar la demanda de amparo, se desestima, por inadmisible, la demanda de amparo contra el fallo del 14 de febrero de 2002, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(Subrayado del Tribunal).
Observa esta Juzgadora que la acción de amparo debe ser interpuesta como medio procesal sumario y eficaz, para que la amenaza constitucional sea remediada rápidamente. Al estudiar las actas procesales se evidencia que el agraviado señala que en fecha 23 de abril de 2008, se realizaron unos hechos vandálicos en un inmueble de su propiedad y no es sino hasta el 31 de julio de 2008 que, mediante el presente recurso de amparo constitucional pretende que la supuesta amenaza a sus derechos fundamentales por dichos hechos vandálicos cese, sin agotar previamente ninguna vía idónea para hacer efectivo el disfrute y goce de sus derechos.
Así las cosas, quien aquí juzga, del análisis de autos y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa que la parte agraviada, persigue el restablecimiento del derecho a tener una vivienda digna y segura, en virtud del acto arbitrario en el que supuestamente se ordenó la demolición parcial de su vivienda familiar, pedimento éste que pudo haber sido satisfecho por una vía idónea para tal fin, como lo es, entre otras, las acciones interdictales o la contencioso Administrativa, vías éstas que no fueron debidamente agotadas o ejercidas por el recurrente, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la agraviada tenía otras vías que ejercer para satisfacer sus pedimentos, previas al recurso especialísimo aquí interpuesto, por lo que en apego al criterio doctrinal, jurisprudencial y la norma señalada en el presente fallo, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviada, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA, el fallo dictado por la Juez Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2008. En consecuencia se Declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
| Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6243
R. R.
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