REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6122.
DEMANDANTE: AVENDAÑO DUGARTE MARIA IRELBA, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO.
DEMANDADO: ARAQUE VERA LUIS OMAR y la Sociedad de Comercio GODOY MARQUEZ C.A., representada por JESUS ALBERTO GODOY M.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: 23 de mayo de 2007.-

197º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.808, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, actuando en representación de la ciudadana MARIA IRELBA AVENDAÑO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.546, para demandar al ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.676, y a la Sociedad de Comercio GODOY MARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3, de fecha 26 de febrero de 1986, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.315.226, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
El libelo junto con sus anexos documentales, fueron admitidos por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación. Igualmente se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Se evidencia al folio 89, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado sin firmar.
Al folio 21, este Tribunal mediante auto dictado, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Consta a los folios 23 y 24 auto de admisión de la demanda y decreto de Medida Preventiva de Secuestro.
La Alguacil del Tribunal consignó en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), recibo de citación del demandado, sin firmar.
Obra al folio 37, diligencia de la parte actora, en la cual solicitó que por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, se proceda a librar carteles.
En auto dictado por este Tribunal el cual corre agregado al folio 55, se acordó la citación de los demandados por carteles.
La parte actora, en diligencia que obra al folio 65, solicitó se le nombre Defensor Judicial al demandado. Este Tribunal nombró a la Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.325.170, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.717.
Obra al folio 74, diligencia de la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consignó recibo de citación de la defensora Judicial, debidamente firmada.
Al folio 75, se evidencia diligencia de la Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, por medio de la cual participó al Tribunal que no ha podido localizar a los demandados.
Consta a los folios 76 y 77, escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.921.426, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624.
El demandado de autos ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, plenamente identificado, al folio 81 confirió Poder Apud Acta al Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
La parte demandada ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, por medio de su Apoderado Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que su representada en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, piso 1, apartamento Nº 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
b) Que el lapso de duración del contrato fue por un término de seis (06) meses fijos prorrogables y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
c) Que en el mes de mayo de dos mil cinco (2005), el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales el arrendatario de obligó a cancelar los días treinta (30) de cada mes.
d) Que el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad de Comercio GODOY-MARQUEZ C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO GODOY.
e) Que el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento adeudando hasta la presente fecha los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre Y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007), para un total de 23 meses vencido y no cancelados.
f) Que por estas razones, acude a demandar formalmente al ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA y a la Sociedad de Comercio GODOY-MARQUEZ C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO GODOY, plenamente identificados en autos para que: 1) Desalojen el inmueble y procedan a su entrega inmediata. 2) Paguen la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo), por concepto de los meses insolutos, desde mayo de 2005, hasta marzo de 2007. 3) El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 446.019,73). 4) La cancelación de los meses e intereses que se sigan venciendo. 5) El pago de las costas y costos del juicio.

LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO LUIS OMAR ARAQUE VERA, EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda propuesta por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, carece de las conclusiones a las que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo el dicho de la parte actora, en cuanto a que la cantidad que el pagaba como canon de arrendamiento era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por cuanto en ningún momento le llegó comunicación alguna que le notificara el aumento de las mensualidades.
Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la actora en el particular segundo, es decir la solicitud del pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo), ya que la cantidad de el pagaba era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo el numeral tercero del libelo de la demanda, en el cual se solicita el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 446.019,73), por concepto de intereses acumulativos, ya que según la parte demandada lo que adeuda a la actora es CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,oo), calculados desde el mes de octubre de 2005 al mes de marzo de 2007.
Rechazó, negó y contradijo, la estimación de la demanda propuesta por la parte actora.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL “GODOY – MARQUEZ C.A.”, NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO LUIS OMAR ARAQUE VERA, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra inserto en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), en los cuales se demuestra, según arguye el promovente, que si existía una relación arrendaticia entre los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Notificación de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), efectuada por la parte actora, ciudadana MARÍA IRELBA AVENDAÑO DUGARTE, identificada en autos, la cual obra al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, en la cual consta que la nueva cantidad a pagar por concepto de canon de arrendamiento era la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.75,00). Señala el promovente que con esta prueba se demuestra fehacientemente que dicha cantidad era la que se pagaba como canon de arrendamiento y no la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.150,00), que pretende cobrar la parte actora.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el monto fijado como canon de arrendamiento, el cual es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75,00), además que la parte actora no probó el hecho que en el mes de mayo de dos mil cinco (2.005), se ajustó la merced conductiva en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150,00), aunado al hecho que tal documento no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo que obra al folio catorce (14) del Cuaderno de Secuestro, el cual obra igualmente en copia simple al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, en el cual consta que había pagado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00); señala el promovente que de esta manera se demuestra que el codemandado de autos había cancelado algunos cánones de arrendamiento, lo cual hace que el monto adeudado disminuya. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra, se evidencia, en primer lugar, que el demandado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), efectuó un abono de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), al monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el accionado de autos reconoce su estado de insolvencia con respecto a su obligación contractual relacionada al pago oportuno de la merced conductiva. Es de aclarar que el pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), al que se hizo referencia, se efectuó en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), tal y como se desprende del acta levantada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no como erróneamente señala el accionado en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte codemandada, ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opone para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Procesal Civil. Indica el accionado que la demanda interpuesta por el actor, carece de las conclusiones a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Esta Juzgadora, a los efectos de resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realiza las siguientes consideraciones: El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, luego del estudio, revisión y análisis de las actas procesales y, más específicamente del escrito de demanda interpuesto, esta Juzgadora evidencia efectivamente que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, incluyendo lo preceptuado en el ordinal 5° del referido artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA. En razón de tal declaratoria, se condena en costas al codemandado de autos, ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÍA IRELBA AVENDAÑO DUGARTE, identificada en autos, en su carácter de arrendadora y el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA (parte codemandada), por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - codemandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento pactado desde el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Igualmente, se evidencia que el codemandado de autos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), abonó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), al monto total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Así mismo y por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, más aún cuando en su escrito de contestación a la demanda manifiesta encontrarse insolvente con respecto al pago de la merced conductiva, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - codemandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007) cada uno a razón de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.725,00), monto del cual se debe descontar el abono realizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - codemandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece: “Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - codemandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA IRELBA AVENDAÑO DUGARTE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.546, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.133, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Abogado titular de la cédula de identidad Nº V.-8.070.676, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - codemandado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.624, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil y contra la sociedad mercantil GODOY – MÁRQUEZ, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotada bajo el número 27, tomo A-3, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, ya identificado, representada por la defensora Ad Litem, abogada LILIANA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.325.170, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.717, del mismo domicilio y jurídicamente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.325), monto éste resultante de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007) cada uno a razón de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.75,00), para un total de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.725,00), menos el abono realizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2.007), hasta el momento en que la presente decisión quede firme Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ILDA MAR MORA DE MOLINA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 23.

Sria. Acc.