REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2006, por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.702.971, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 115.365, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cedulada con el Nro. 3.619.166, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2006 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obran agregadas al folio 05, 06 Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, al folio 07, boleta de citación de la demandada de autos sin firmar.
En fecha 18 de julio de 2006, se acordó la citación por carteles de la demandada la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 16 y 17 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, cargo recaído en la Abogada LUZ STELLA BOADA, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2006 (f.24).
En auto de fecha 08 de diciembre del año 2006, la abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada en fecha 15 de marzo de 2007, según boleta que obra agregada a los folios 28 y 29.
En fecha 30 de abril del año 2007 (f.30), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano RAMÓN ELÍAS MENDEZ RAMÍREZ anteriormente identificado, representado por su apoderado judicial abogado MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, la parte demandada ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA no asistió a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que el defensor ad-litem de la parte demandada, nombrado y juramentado por este tribunal en auto de fecha 08 de diciembre del año 2006 (f. 25) abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, estuvo presente, el tribunal también dejo constancia que el representante del Ministerio Público no estuvo presente.
En fecha 15 de junio del año 2007 (f.31), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano RAMÓN ELÍAS MENDEZ RAMÍREZ anteriormente identificado, representado por su apoderado judicial abogado MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, la parte demandada ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, no asistió a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que el defensor ad-litem de la parte demandada, nombrado y juramentado por este tribunal en auto de fecha 08 de diciembre del año 2006 (f. 25), abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, estuvo presente y ratificó el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, el Tribunal también dejó constancia que el representante del Ministerio Público no estuvo presente.
En fecha 27 de junio del año 2007 (f. 32), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada LUZ STELLA BOADA, la cual consignó en dos folios escrito de promoción de cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte actora insistió en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del año 2007 (f.35), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MARQUEZ, estando dentro de la oportunidad legal subsanó la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (vto del f. 56), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes. Las partes no consignaron informes en la fecha correspondiente.
Según auto de fecha 24 de enero de 2008 (f. 60), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos y mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo, fija para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, fijaron como domicilio conyugal la Urbanización de Buenos Aires, avenida 3, casa 5, frente a la avenida Santa Teresa, El Vigía Estado Mérida, donde la relación matrimonial se mantuvo de manera armoniosa; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, que aproximadamente desde hace 16 años, surgieron desavenencias que dificultaron la convivencia entre los ciudadanos RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ e IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, hasta el punto que la última aquí mencionada comenzó a faltar a los deberes conyugales que le impone la Ley y a comportarse de una manera extraña; 3) Que, la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, abandonó el hogar en fecha 14 de febrero del año 1990.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensor ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2007 (f. 34), opuso cuestiones previas, y en fecha 13 de julio de 2007, consignó escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, mediante escrito de fecha 27 de julio del año 2007 (f. 39 y su vto.), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de los escritos, autos, diligencias y documentos que obran en el expediente en cuanto favorezcan al demandado.
Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son los autos, diligencias, documentos de los que se quiere hacer valer, considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: TESTIMONIALES; de las ciudadanas GLORIA ISAIRA MÁRQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada bajo el Nro. 9. 202.798, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 10, casa Nro. 17-66, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y la ciudadana BELKIS COROMOTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada bajo el Nro. 10.244.307, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nro. M-1de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 14 de agosto del año 2007 (f.41) y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 50, 51, 52, 53 y sus respectivos vueltos, de fechas 03 de octubre del año 2007, las ciudadanas: 1) GLORIA ISAIRA MÁRQUEZ PULIDO: venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.202.798, de profesión u ocupación secretaria, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nro. 17-66, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y juramentada legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ e IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA; que era vecina de las ciudadanos antes mencionados desde hace tiempo; que, tiene conocimiento que la ciudadana IDA RAMÍREZ, desde hace aproximadamente 19 años abandonó el hogar llevándose sus cosas personales, se montó en un taxi y no volvió más.
Acto seguido la testigo anteriormente mencionada fue repreguntada por la Abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, en los términos siguientes:


“…PRIMERA: La testigo a (sic) declarado a este Tribunal que conoció de vista y trato a los ciudadanos RAMÓN ELIAS MENDÉZ RAMIREZ e IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, diga donde los conoció y donde vivía la testigo para dicha fecha. CONTESTO: Bueno en Buenos Aires, en la calle principal por donde esta la Panadería y ellos vivían frente a mi casa. SEGUNDA: La testigo a declarado que vio a la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, salir en un taxi con un bolso porque dice o a firma que no regreso a su hogar. CONTESTO: Porque ella no volvió y el señor Ramón me dijo que ella no volvió mas no había regresado y que si ella le había echo algún comentario. TERCERA: Diga la testigo cuanto hace mas o menos que usted vio o se comunicó con la ciudadana IDA RAMONA VALDERRA VEGA. CONTESTO: hace diecinueve años…”

2) La ciudadana BELKIS COROMOTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.244.307, de profesión u ocupación bedel, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nro. 1, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y juramentada legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN ELIAS MÉNDEZ RAMIREZ e IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA; que era vecina de los ciudadanos antes mencionados; que le consta que la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, abandonó el hogar desde hace 19 años y no regresó más.
Acto seguido la testigo anteriormente mencionada fue repreguntada por la Abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, en los términos siguientes:


“…PRIMERA: La testigo a (sic) declarado a este Tribunal que conoció de vista y trato a los ciudadanos RAMÓN ELIAS MENDÉZ RAMIREZ e IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, diga donde los conoció y donde vivía la testigo para dicha fecha. CONTESTO: Éramos vecinos, yo vivía cerca de la cada (sic) donde ellos vivían. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que usted trabaja como bedel en la Escuela Josefa Camejo, que horario tiene y a que hora mas o menos vio cuando la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA salio de su hogar con la maleta que ella dice. CONTESTO: primero para aquel tiempo yo no trabajaba y actualmente tengo un año trabajando en la escuela, y ella se fue en el transcurso de la mañana. TERCERA: diga la testigo porque dice que la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA se fue y no regreso más a su hogar. CONTESTO: porque desde ese día no la volví a ver más. CUARTA: Diga la testigo cuanto hace mas o menos que usted vio o se comunicó con la ciudadana IDA RAMON (sic) VALDERRAMA VEGA. CONTESTO: …”

Examinadas las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que las mismas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.702.971, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana IDA RAMONA VALDERRAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cedulada con el Nro. 3.619.166, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 16 de agosto del año 1985, contraído por ante la Prefectura civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, acta Nro. 59; folios144; año 1985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.