REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001139
ASUNTO : LP11-P-2008-001139

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

AUTO MOTIVADO DE LA PRIVACION JUDICIAL POR FLARANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado JOSE ARGENIS RIVAS, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes y analizadas las actuaciones, este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-02-1980, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa sin, Estado Mérida, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, el hecho narrado de la siguiente manera: Que consta en Acta Policial, de fecha 22-04-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) 28 Abg. TONCEL ALEXANDER RIVAS REINOZA, Sargento Segundo (PM) 250 JOSE EDILIO PERNIA IBARRA Y Distinguido (PM) 388 LUIS EDGAR JAIME MEDINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia que, el día martes 22-04-2008, siendo las 11 :00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrollaje, por el sector de la calle 01, en las adyacencias donde funciona la Escuela de Niños Especiales de la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, observaron a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de color negro, chemisse a rayas en dores gris con negro y zapatos tipo botas de color marrón con negro, éste ciudadano al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y se llevo las manos hasta la pretina del pantalón, los Funcionarios Policiales se acercaron al lugar donde se encontraba el referido ciudadano y procedieron a solicitarle su documentación personal…al cual le informaron que si tenía algo en su poder que lo pudiera comprometer lo exhibiera, el cual no respondió nada, y se puso mas nervioso, razón por la cual procedieron a realizar una inspección personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le dijeron que elevara sus manos por encima de la cabeza y que abriera las piernas, donde el Distinguido (PM) 388 LUIS EDGAR JAIME MEDINA, procedió a realizarle la inspección personal, donde a la altura de sus genitales pudo palpar entre sus ropas un objeto que al ser tocado producía un sonido como de una bolsa de material plástico, razón por la cual le informaron que lo iban a trasladar a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, con sede en Arapuey con la finalidad de realizarle la inspección personal más minuciosa entre sus ropas, debido a que el sitio donde se encontraban no era acorde para ese tipo de inspección, de inmediato trasladaron al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, a la sede del Comando Policial, donde solicitaron la colaboración del ciudadano GREGORIO ANTONIO MATERANO MARIN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.478.754, residenciado en el sector Las Moras, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, para que sirviera de testigo en la Inspección del ciudadano antes identificado, donde una vez presentes en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, procedieron a indicarle al ciudadano que se desvistiera, al momento de quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorio de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo presunta droga.

El hecho en mención fue Precalificando por la Fiscalía del Ministerio Público tal hecho en la comisión del delito de de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008, siendo las 04:30 PM, oportunidad procesal fijada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra de el investigado JOSE ARGENIS RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía VI del Ministerio Publico del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 03, a cargo del ciudadano Juez Abg. Rafael Rondón Graterol, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Jenniffer Sánchez. Nombramiento de Defensor: En este estando la ciudadana Juez procedió a indicarle al investigado de la necesidad que tiene de designar Defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, el investigado solicitó al Tribunal que le sea nombrado un Defensor Público. El Tribunal oído lo requerido por el investigado y presente en la sala la Defensora Pública, Abg. CARMEN ELENA OJEDA, le hace la asignación correspondiente y en conocimiento del nombramiento recaído en su persona procedió a aceptar el cargo y se comprometió a cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. De inmediato el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: La Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, el Investigado JOSE ARGENIS RIVAS. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal de Control N° 06 Juez Abg. Rafael Rondon Graterol conocerá en esta causa solo y exclusivamente esta audiencia en virtud que el Tribunal de Control N° 01 Juez Francisco José Rodríguez no dio audiencia en virtud que su progenitora se encuentra en grave estado de salud. Consecutivamente el ciudadano Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, quien ratifico el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 22/04/08, a las 11:00 horas de la mañana. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito que precalifico como OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa, y cumpliendo con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2.-.Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por cuanto no hay más diligencias que practicar. 4.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en la presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, es un delito que no prescribe, hay presunción de peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse, y por cuanto el mismo puede influir sobre los testigos observadores del procedimiento que se realizo, y por cuanto es un delito de lesa humanidad, que causa daños a la personas que consumen esas sustancias. 5.- Solicito en caso de que sea decretado el procedimiento abreviado solicitado por esta representación Fiscal copia simple de la totalidad de la causa con la finalidad de presentar posteriormente acto conclusivo. Finalmente consigno en seis (06) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la causa. De la imposición de los derechos al investigado. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la investigada quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó a la investigada JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.990.379, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-02-1980, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, de profesión obrero, hijo de José Tomas Briceño (v) y de Amalia Rivas Villanueva (v), domiciliado en el Carretera Negra, calle Zapotal, casa sin numero, cerca del club colon, diagonal a la Iglesia Evangélica Arapuey Estado Mérida. Teléfono 0416-7763624 en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: De la revisión de las actas se observa la cantidad de la presunta droga, por ello 1.- solicito que se ordene la practica medico psiquiátrico forense a los efectos de determinar si el ciudadano es consumidor y por cuanto existe un retardo en las citas de la medicatura Forense, por ello solicito que el procedimiento no sea abreviado si no ordinario hasta tanto no consigne el informe del medico forense 2.- solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 , así mismo solicito que el Tribunal considere que mi representado no tiene antecedentes ni registros policiales, finalmente solicito las copia simple del contenido integro del expediente.


EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al realizarle los funcionarios policiales la inspección personal, y percatarse que a la altura de los genitales del imputado JOSE ARGENIS RIVAS que al quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorio de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo que según la experticia química se determino que es droga, cocaína base con un peso de Cuarenta y Dos (42) Gramos Con Setecientos (700) Miligramos, lo que constituyen indicios suficientes de la investigación, con lo cual se determinara con certeza que estamos en presencia del delito Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica que se imputa al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, y por cuanto considera el Ministerio Público que a recolectado todos lo elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes, solicita el procedimiento abreviado, siendo efectivamente acordado por este Tribunal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ARGENIS RIVAS éste Tribunal de Control No. 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE ARGENIS RIVAS que al quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorio de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo presunta droga, aunado a ello la experticia química se determino que es droga, cocaína base con un peso de Cuarenta y Dos Gramos (42) Con Setecientos (700) Miligramos, lo que constituyen indicios suficientes de la investigación. En tal sentido habiéndose realizado la revisión en presencia del testigo GREGORIO ANTONIO MATERANO MARIN que dan fe de ello, lo que constituye así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, se hace improcedente libertad alguna, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual comparte éste Tribunal de Control No 06; estableciendo en la experticia química se determino que es droga, cocaína base con un peso de Cuarenta y Dos Gramos (42) Con Setecientos (700) Miligramos.

TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho, por las siguientes razones:
a) Acta Policial de fecha 22-04-08, que cursa en el folio 02, suscrita por los Funcionarios de la Comisaría Policial N° 18, Sub. Inspector TONCEL ALEXANDER RIVAS, SARGENTO JOSE EDILIO PERNIA IBARRA, DISTINGUIDO LUIS EDGAR JAIME MEDINA.
b) Acta de Entrevista de fecha 22-04-08, que cursa en el folio 03, quien presenció como testigo la inspección personal realizada al investigado JOSE ARGENIS RIVAS. Acta de imposición de los derechos del imputado en el folio 04.
c) Experticia Química de fecha 23/04/08, que cursa en el folio 09, se determino que es droga, cocaína base con un peso de Cuarenta y Dos Gramos (42) Con Setecientos (700) Miligramos.
d) Experticia Toxicológica de fecha 23/04/08, que cursa en el folio 10, se establece que no es consumidor.
e) Acta de Cadena de Custodia de fecha 22/04/08, que cursa en el folio 12, en relación a las evidencia consistente en cocaína base con un peso de Cuarenta y Dos Gramos (42) Con Setecientos (700) Miligramos.

CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena máxima prevista por el delito, por el cual se les sigue el presente procedimiento es de ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de todos y cada uno de los ciudadanos, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, como lo es la salud Pública y así mismo en el caso concreto se observa que al imputados JOSE ARGENIS RIVAS que al quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorio de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo que de acuerdo a los conocimientos científicos, detallados en la experticia química que determino efectivamente se trata de cocaína base, con un peso de Cuarenta y Dos Gramos (42) Con Setecientos (700) Miligramos. por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad; haciéndose improcedente medida menos gravosa de conformidad con el artículo 253 del COPP.

En relación a la solicitud de la Defensa Pública ABG. CARMEN OJEDA, en relación a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE ARGENIS RIVA, por ser la primera vez que delinque, y que se dedica al cultivo en finca en la zona de Arapuey, este jurisdicente respetuoso de los derechos humanos del procesado con fundamento legal, en los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

En este mismo sentido, este jurisdicente reconoce y se adhiere plenamente a la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril 2008, en ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, que indicó la nulidad especifica de puntos de la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica cito: Estos delitos no gozarán de beneficio procesales. De la misma se infiere que la medida cautelar sustitutiva es procedente, sin embargo, ella debe estar sujeta al cumplimiento de los requisito del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prevaleciendo el principio de legalidad de la norma adjetiva penal, considera que el presente hecho precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Pública. Quedando privado de Libertad, el imputado JOSE ARGENIS RIVA por serle improcedente la medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa declara la aprehensión en situación de flagrancia de la investigado, JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.990.379, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-02-1980, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, de profesión obrero, hijo de José Tomas Briceño (v) y de Amalia Rivas Villanueva (v), domiciliado en el Carretera Negra, calle Zapotal, casa sin numero, cerca del club colon, diagonal a la Iglesia Evangélica Arapuey Estado Mérida. Teléfono 0416-7763624 de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se autoriza que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto se observa que existen todas las diligencias pertinentes. TERCERO: Se insto a la Fiscalía a solicitar la destrucción de la Droga. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra de la investigada JOSE ARGENIS RIVAS, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. En consecuencia Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese oficio a la Sub-Comisaria Policial N° 12 El Vigía, anexo al mismo boleta de traslado a fin de que lo hagan efectivo hasta el Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la realización del examen medico forense este Tribunal acuerda la realización del examen medico forense y en consecuencia se acuerda librar oficio a la medicatura forense. SEXTO: Vencido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines que continúen con el curso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa y Fiscal. Por auto separado se fundamentara la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA



ABG. JENNIFFER SANCHEZ