REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000898

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

IMPUTADO: JOSÉ RICHARD MÉNDEZ LOBO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.678.231, 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-1982, hijo de Anatolio Méndez Lobo (v) y de María Senaida Lobo de Méndez, (v), comerciante, domiciliado en Caño Amarillo sector El Paramito, El Santo Niño, parte baja del bloque N° 4, teléfonos 0275-4154281, 0275-4154239, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA BRENDA PALENCIA MARQUEZ.

LOS HECHOS:
Según acta policial N° 0078-08 de fecha 02-04-2008, donde consta las circunstancias de la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y las evidencias encontradas, suscrita por el funcionario actuante de la Sub Comisaría policial N° 12, Cabo 1° (PM) JOSÉ ARIAS, quienes expone que: “…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día miércoles 02-04-2008, se presentó la ciudadana BRENDA PALENCIA MÁRQUEZ, manifestando que un ciudadano identificado como RICHARD MENDEZ LOBO, le había robado una BOMBONA DE GAS de su propiedad y que iba como a dos cuadras de su casa, de inmediato se realizo un recorrido por el sector y al llegar a la altura de la Plaza Bolívar, visualice a un ciudadano que llevaba cargada sobre la cabeza y agarrada con ambas manos, una bombona, por lo que procedí a darle la voz de alto y en presencia del ciudadano MENDEZ GARCÍA MATIAS, de 71 años de edad, señalando la denunciante que esa era su bombona y ese era el ciudadano que se la había robado, siendo identificado, como JOSÉ RICHARD MÉNDEZ LOBO, a quien se le impuso de sus derechos y quedó detenido, evidenciándose la comisión de un que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos sucedieron el día 02-04-08, en Caño Amarillo, Parte Baja, calle Principal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana BRENDA PALENCIA MARQUEZ SEGUNDO.

En fecha 07 de abril de 2008, la Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Séptima en materia penal ordinario y como tal defensora del investigado RICHARD JOSÉ MÉNDEZ solicitó se fije fecha para la celebración de Audiencia Especial a los efectos de la realización de un acuerdo reparatorio, por cuanto ofrecían a la víctima la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 250,00).

Durante la Audiencia celebrada para verificar el acuerdo reparatorio, la víctima BRENDA PALENCIA MÁRQUEZ, manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio, considerando esta Juzgadora que el delito imputado es el de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, siendo procedente por este Delito los acuerdos reparatorios previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse a un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y verificándose el convenimiento de las partes y la opinión favorable del Ministerio Público, así como observada la entrega de la cantidad estipulada en el acuerdo, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal, en la presente causa y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa fundamentada en la extinción de la acción penal Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarar con lugar el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima, ciudadana Brenda Palencia Márquez, titular de la cédula de identidad N° 19.503.235 y el investigado, Richard José Méndez Lobo, consistente en el pago de la cantidad de doscientos cuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) o doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo), por cuanto la presente causa se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Brenda Palencia Márquez. Que las partes de viva voz, prestaron su consentimiento en forma libre y voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos, emitida como fue la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia, fue cumplido en su totalidad, se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del investigado JOSÉ RICHARD MÉNDEZ LOBO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.678.231, 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-1982, hijo de Anatolio Méndez Lobo (v) y de María Senaida Lobo de Méndez, (v), comerciante, domiciliado en Caño Amarillo sector El Paramito, El Santo Niño, parte baja del bloque N° 4, teléfonos 0275-4154281, 0275-4154239, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA BRENDA PALENCIA MARQUEZ. En consecuencia Líbrese la Boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaria Policial N° 12 El Vigía. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vencido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal, artículos 40, 48 numeral 6, artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la Boleta de Libertad del mencionado imputado con su correspondiente oficio. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA




La Secretaria


Abg. THAIS MÁRQUEZ GARCIA