TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001014
ASUNTO : LP11-P-2008-001014

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, titular de identidad N° 14.452.158; venezolano, 31 años de edad , nació en fecha 31-01-1977 natural de Caja Seca Estado Zulia , soltero, domiciliado en el Sector Carretera Negra, casa N° 23 casa de color rosada cercada con ciclón, a 600 mts de la Finca el Zapotal, Arapuey Estado Mérida teléfono 0416-1745261, 0416-6728617, hijo Segundo Borjas (f) y de Oliva del Carmen Moncallo (f) de profesión obrero

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº GBN-SIP-136, de fecha 11-04-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, Cabo Segundo (GNB) MARCELO ANGULO MONTERO, Distinguido (GNB) JOSE CONTRERAS ESCALONA y Distinguido (GNB) ALEXIS ZAMBRANO MORENO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, ubicado en la carretera panamericana, sector El Quebradón, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, del día viernes 11 de abril del 2008, salieron de comisión con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro. LP11-P-2008-000952, de fecha 10-04-2008, autorizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual procedieron a Inspeccionar La Agropecuaria JO Finca El Zapotal, con la finalidad de buscar, ubicar o incautar evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, relacionados con el Trafico de Drogas, al llegar al lugar antes mencionado, los Funcionarios fueron atendidos por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.452.158, quien dijo ser Encargado de la Finca El Zapotal, en dicho Allanamiento no se incautaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO. Sin embargo durante el allanamiento efectuaron la retención preventiva de los siguientes objetos: Un Rifle Marca Micro-Groove Barrel, modelo 883, calibre 22mm., serial 01274747. Una Escopeta, calibre 20mm., marca Ruger, serial S8008. Una Escopeta, recortada, serial S77706, marca Ruger, Calibre 20mm. Una Escopeta Recortada, cañón Bipuesto, serial 059641, marca Rexio, calibre 44mm., Veinticinco (25) cartuchos calibre 22mm., marca Winchester sin percutir. Cuatro (04) Cartuchos calibre 12mm., sin percutir, marca TRUST ElBAR. Un (01) Cartucho Calibre 12mm., sin percutir marca Cavin. Cinco (05) Cartuchos calibre l6mm., marca Cavin sin percutir y Tres (03) cartuchos calibre 20mm., marca FIOCCHI, sin percutir. En vista de tal situación procedieron a solicitarle al ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, Encargado de la Finca en mención los respectivos padrones o portes de armas de las Escopetas que se encontraron dentro del inmueble allanado, el cual manifestó no tener documento alguno de las mencionadas armas, razón por la cual siendo las 02:30 horas de la tarde, procedieron a la retención de las armas de fuego, así como a la Aprehensión del ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, el cual fue impuesto de sus Derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público: “ Se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado ARGENIS SEGUNDO MONCALLO de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP.
3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo y 373 del COPP.
4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP. Se le ordene la presentación periódica por la prefectura más cercana de donde reside como es en la población de Arapuey Estado Mérida.

Solicitudes de la Defensa Privada: “Alega que su defendido es inocente por cuanto no se le encontró en su poder arma; pero ante todo quiero consignar una constancia de buena conducta de mi representado y no posee antecedente y por ultimo se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar a mi defendido”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometía el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación Penal Nº GBN-SIP-136, de fecha 11-04-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, Cabo Segundo (GNB) MARCELO ANGULO MONTERO, Distinguido (GNB) JOSE CONTRERAS ESCALONA y Distinguido (GNB) ALEXIS ZAMBRANO MORENO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, ubicado en la carretera panamericana, sector El Quebradón, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas, inserta al folio 2 y 3 de la causa.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.754, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, como testigo del procedimiento realizado, inserta al folio 6 y 7 de la causa.-
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DEINIS BARRIOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.383.238, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, como testigo del procedimiento realizado, inserta al folio 8 y 9 de la causa.
• Reseña Fotográfica inserta al folio 10 de la causa.-
• Orden de Allanamiento Asunto LP11-P-2008-000952 expedida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal inserta al folio 11 de la causa.
• Acta de investigación Policial suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JOHN CONTRERAS donde deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.743, inserta al folio 20 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2008, suscrita por el Agente William Marquez y Rahúl Sánchez donde dejan constancia de la identificación plena del imputado, inserta al folio 22.-
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0171 de fecha 12-04-08 suscrita por el Experto AGENTE RAHUL SANCHEZ realizada a las armas incautadas en el procedimiento, inserto al folio 26 y 28.
• Carta Aval suscrito por el Consejo Comunal “Carretera Negra I” Arapuey, donde se hace constar el domicilio del imputado y la buena conducta del mismo, inserto al folio 43.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO OILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido de éstos artículos, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, titular de identidad N° 14.452.158; venezolano, 31 años de edad , nació en fecha 31-01-1977 natural de Caja Seca Estado Zulia , soltero, domiciliado en el Sector Carretera Negra, casa N° 23 casa de color rosada cercada con ciclón, a 600 mts de la Finca el Zapotal, Arapuey Estado Mérida teléfono 0416-1745261, 0416-6728617, hijo Segundo Borjas (f) y de Oliva del Carmen Moncallo (f) de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impone medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO