REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010014
ASUNTO : LP01-P-2006-010014


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio N° 47, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ NAVA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como Artesano y Estudiante de la Misión Rivas, desde el día 04 de diciembre de 2006 al 28 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro días, lo cual equivale a ocho (08) meses y nueve (09) días de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ NAVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.933.239, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, fue sentenciado a cumplir una pena de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS.

Fue detenido el día 24 de noviembre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha; lo cual equivale a un tiempo de pena corporal cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo que se redime en el presente auto, que es de ocho (08) meses y nueve (09) días, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de dos (02) años y veintitrés (23) días de prisión.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años, un mes y quince (15) días, le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, once (11) meses y ocho días; que terminará de cumplir el día trece de marzo de 2014.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010014
ASUNTO : LP01-P-2006-010014


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio N° 47, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ NAVA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como Artesano y Estudiante de la Misión Rivas, desde el día 04 de diciembre de 2006 al 28 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro días, lo cual equivale a ocho (08) meses y nueve (09) días de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ NAVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.933.239, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, fue sentenciado a cumplir una pena de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS.

Fue detenido el día 24 de noviembre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha; lo cual equivale a un tiempo de pena corporal cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo que se redime en el presente auto, que es de ocho (08) meses y nueve (09) días, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de dos (02) años y veintitrés (23) días de prisión.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años, un mes y quince (15) días, le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, once (11) meses y ocho días; que terminará de cumplir el día trece de marzo de 2014.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria