REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001549
ASUNTO : LP01-P-2008-001549

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del imputado JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, celebrada en fecha 05 de abril de 2008, en la cual se acordó como flagrante su aprehensión, el procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido se procede de la siguiente manera:
I.- DEL IMPUTADO:

El presentado se identificó como JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha: 05/09/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.555, soltero, comerciante, residenciado la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, numero 255, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0412-0616905, hijo de Miguel Arcángel Izarra y Gabriela Molina de Izarra.
II.- DE LOS HECHOS:

La representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta al ciudadano JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, en razón de los siguientes hechos: Que esta persona resultó aprehendida en su situación de flagrancia en fecha 03 de baril de 2008, aproximadamente a las 6:25 a.m, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-04-08, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo primero José Gutierrez Peña, Cabo Segundo William Nava y Agente Oneibis Quiñónez, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en el sector Inrevi, Urbanización Carlos Sánchez, calle N° 6, casa N° 255, Ejido Estado Mérida, para lo cual solicitaron la colaboración de los testigos EVARISTO SOSA y FRANCISCO PEÑA.

Una vez constituida la comisión en el inmueble con los testigos son atendidos por una ciudadana identificada como GABRIELA MOLINA DE IZARRA y estando presente el ciudadano JOHAN IZARRA se procede a la revisión de la casa, encontrando debajo del lavaplatos ubicado en la cocina, un gavetero de madera color natural, debajo del cual –en el piso- encuentran una bolsa de plástico color negro tipo pelota, que contenía al abrirla la cantidad de 27 envoltorios tipo cebollita, 6 de ellos envueltos en material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo para costura de color azul y los otros 21 envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo de costura color blanco; se destapó uno de los envoltorios verificando que contenía un polvo blanco de presunta droga (base).

En la sala, encima de una mesa observan un libro dentro del cual encuentran la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes. En virtud de del hallazgo fue detenido el ciudadano Johan Daniel Izarra Molina, quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de SIES (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

III.- DE LA PETICIÓN FISCAL

En razón de los hechos anteriormente narrados, solicita la Fiscalía representada por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, que se califique como flagrante su aprehensión, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 6 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, se ordene la incautación preventiva del dinero encontrado en el procedimiento y se autorice al Ministerio público para proceder a la destrucción de la droga.

IV.- ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa representada por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMÍREZ alegan que no comparten el criterio de la fiscalía ya que no se dan los supuestos que exige el artículo 248 del COPP para estimar como flagrante la detención; que el imputado no es el dueño de la vivienda y no es el único que habita allí, que el día del allanamiento tal como lo establece el acta policial que encabeza las actuaciones habían más personas en la vivienda por lo cual no hay certeza que la droga encontrada perteneciera al imputado. Que es la segunda vez que los mismos funcionarios policiales detienen a su representado en un procedimiento similar.

Que el imputado sale positivo en los exámenes toxicológicos, no pudiendo sólo tomarse en cuenta el hecho de que la orden de allanamiento iba dirigida en su contra, que hacen falta más elementos de convicción. Concluyen solicitando la libertad plena por falta de elementos para decretar como flagrante la detención.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

V.1.- El tribunal observa que efectivamente la detención del ciudadano Johan Daniel Izarra, identificado ut supra, se produjo en situación de flagrancia, valga decir conforme los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto esta se verifica al momento en que esta persona es sorprendida ocultando en el interior del inmueble donde habita, ubicado en la Urbanización Carlos Sánchez, sector Irevi, calle 6, casa N° 255 de Ejido estado Mérida, especificamente debajo del lavaplatos ubicado en la cocina, debajo de un gavetero de madera color natural -en el piso- una bolsa de plástico color negro tipo pelota, que contenía al abrirla la cantidad de 27 envoltorios tipo cebollita, 6 de ellos envueltos en material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo para costura de color azul y los otros 21 envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo de costura color blanco; resultando ser la sustancia presente en esos envoltorios COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de SIES (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

Esta Instancia arriba a la afirmación antes indicada, con fundamento a los elementos de convicción consignados por la representación fiscal como fundamento de sus peticiones, dentro de los cuales encontramos:

1.- Acta de Allanamiento practicado en fecha 03-04-08, en horas de la mañana por los funcionarios policiales Cabo Primero José Gutierrez Peña, Cabo Segundo William Nava y Agente Oneibis Quiñónez, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en el sector Inrevi, Urbanización Carlos Sánchez, calle N° 6, casa N° 255, Ejido Estado Mérida, en presencia de los testigos EVARISTO SOSA y FRANCISCO PEÑA. En dicha acta dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia del imputado y cumpliendo con todas las formalidades de ley, indican en concreto que lo fue lo encontrado en la revisión efectuada (folios 13 al 15)

2.- Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 6 de ésta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta para que dirija la práctica de la misma, en contra de JHOAN IZARRA en el inmueble ubicado en ubicado en el sector Inrevi, Urbanización Carlos Sánchez, calle N° 6, casa N° 255, Ejido Estado Mérida,…(folio 12)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA (folio 17) testigo del allanamiento, quien dice entre otras cosas: “ ….encontraron entre la lavadora y el lavaplatos una bolsa de color negro, el policía no las mostró y al abrirla tenía bolsitas pequeñas de plástico de color negro, ..abrió una tenía un polvo y dijo que era droga,…”

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EVARISTO SOSA, quien entre otras cosas manifiesta: “……encontraron debajo de un lava plato al lado de una lavadora una bolsa de color negro, el policía no las mostró y al abrirla tenía unas bolsitas pequeñas de plástico de color negras, el abrió una y nos la mostró a todos los que estábamos presentes y tenían un polvo blanco, dijo que era presunta droga,…” (folio 18)

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), YAKO JUGO VALERA y ÁNGEL RAMÍREZ OHAN PATIÑO, en el inmueble distinguido con el N° 255, calle 6, Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, ejido estado Mérida (folio 29)

5.- Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MARÍA TERESA BALZA y MARIO ABCHI, en la cual concluyen que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso total de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (folio 32 y su vuelto)

6.- Acta levantada con motivo de realización de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada al dinero incautado en el procedimiento, verificándose que se trata de piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando la cantidad de 520 Bolívares Fuertes (folio 33 y su vuelto)

Entonces se justifica constitucional (artículo 44 de la CRBV) y legalmente 8art. 248 del COPP) la restricción de libertad de que fue objeto el ciudadano JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, habida cuenta que hay elementos para presumir con certeza que esta persona es sorprendida cuando se encontraba cometiendo un hecho delictivo, que en este caso se adecua al tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, es decir, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en el inmueble donde el habita, siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona –debajo de del lavaplatos y de un gavetero de madera-.

V.2.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización, con la presencia de testigos, de una persona de confianza que asiste al imputado, en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

V.3.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano JOHAN DANIEL IZARRA, y en su defecto le impone una medida cautelar sustitutiva, en virtud de las siguientes razones:

Ciertamente en el caso que nos ocupa se hace necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOHAN DANIEL IZARRA, ha sido el autor del hecho considerado, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos, las pruebas de carácter científico realizada (química) y el hecho de que la orden de allanamiento iba dirigida en cu contra, lo cual quiere decir que existía una investigación previa que hacía presumir que ésta persona se dedicaba a esta actividad ilícita.

Sin embargo no considera el juzgador satisfecho lo referente al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito de drogas, sancionado con una pena de prisión relativamente considerable, no es menos cierto que la cantidad de droga incautada en el procedimiento no es de cuantía considerable en comparación con otros hallazgos que igual son objeto de una sanción similar. Además el imputado es una persona de apenas 19 años de edad, circunstancia ésta que lo hace merecedor -a criterio de quien decide- de una nueva oportunidad.

En atención a lo anterior, es por lo que este juzgado declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa en contra del imputado y en su defecto le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caos dada la entidad y naturaleza del delito, va ha consistir en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar los recaudos de dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, esto, es, buena conducta, estar residenciados en el territorio nacional y poseer la capacidad económica para pagar pro vía de multa el equivalente a setenta (70) unidades tributarias para el caso de que el imputado dejare de presentarse ante éste tribunal cada treinta (30) días, se ausente de la jurisdicción del estado Mérida y no se someta a los actos del proceso. Una vez presentados y aprobados los requisitos de los fiadores se procederá a materializar la libertad de imputado, debiendo permanecer preventivamente recluido en el Retén Policial de Glorias Patrias. Así se decide.

V-4.- En cuanto al dinero incautado (520 Bolívares Fuertes), se acuerda su incautación preventiva, conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se presume que dicho efectivo pudiera provenir de la actividad ilícita a la que presuntamente se dedica el imputado, no obstante ello deberá ser acreditado en forma definitiva en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Por tanto se ordena oficiar a Oficiar a la Oficina Nacional Antidroga.

En lo atinente a la droga incautada, como quiera que su existencia material y científica ya está demostrada en el proceso, con ocasión a la experticia química de la que fue objeto (folio 32), es por lo que se autoriza al Ministerio Público para que proceda a su destrucción de acuerdo con lo estipulado en el artículo 119 de la la Ley Orgánica. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como FALGRANTE la detención del ciudadano JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.

SEGUNDO: Se acuerda en contra del imputado JOHAN DANIEL IZARRA MOLINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.

CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada.

QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento de allanamiento. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.

En Mérida, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA




En fecha _________, se ofició bajo el N° _________________.-