REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000357
ASUNTO : LP01-P-2008-000357

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 11 de febrero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, por parte del niño JHOLE ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, venezolano, de 11 años de edad, en contra de su progenitor ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN, porque ese día lo maltrató físicamente porque el se encontraba donde hacen parrillas en el Restaurant y un muchacho al cual no le conoce su nombre empezó a molestarlo de palabra, el lo persiguió y su progenitor pensó que llevaba un cuchillo y por eso le pegó,…

Tal hecho se subsume en la especie delictiva de VIOLENCIA FÍSICA, con ocasión a las resultas del contenido del informe médico legal practicado al niño JHOEL ALEJANDRO RIVAS, en el que se establece que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones, ….(folio 40).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto de las actas que conforman la causa se desprende que las lesiones proferidas por el progenitor a su hijo se relacionan con la represión que el primero ejerció sobre el segundo en vista de que pensaba que el niño iba a agredir a otra persona con un cuchillo, además no existen testigos de lo acontecido y las partes suscribieron acta de gestión conciliatoria en la que el denunciado se comprometió a no maltratar en lo adelante física o psicológicamente a su hijo.

Aunado a lo anterior se observa que tratándose de un hecho suscitado entre padre e hijo que naturalmente desestabiliza la relación y armonía en las relaciones de éstos, debe imperar por encima de ello la protección y salvaguarda de estos intereses, necesarios en toda sociedad, en aras de garantizar estabilidad y salud en la institución familiar.

Por ende los elementos de investigación existentes en autos resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323 y 324 del COPP. Así se decide, cúmplase, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-