|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE ABRIL DE 2008
197 y 148
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000129.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RAMÓN EMIRO TELLEZ VACA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-22.635.605.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.-
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Pueblo Nuevo, Calle 7, Casa N° 5-28, San Antonio, Estado Táchira.-
DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA EL EDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 44, tomo 4-A, en la persona de su Administrador el ciudadano José Egancio Perozo Gori, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.627.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V- 9.009.171 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129 y N° 63.399 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera vía Delicias-Bramon, Sector la Pedregosa- Municipio Junín, Estado Táchira.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2007, por el ciudadano Ramón Emiro Tellez Vaca representado por la Abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada AGROPECUARIA EL EDEN en la persona del Administrador, ciudadano JOSÉ EGNACIO PEROZO GORI para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Marzo de 2007 y finalizo el 02 de Julio de 2007 y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 02 de Julio de 2007 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular se inhibió del conocimiento de la causa, motivo por el cual una vez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez accidental para el conocimiento del presente proceso, de notificar a las partes de dicho avocamiento y de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

En síntesis, el demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

a) Que el ciudadano Ramón Emiro Tellez Vaca mantuvo relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A., desde el día 27 de Junio de 1999 hasta el día 19 de Agosto de 1999, fecha en que el trabajador realizando sus labores habituales con una barra de hierro, se proyecto una partícula de piedra golpeándole su globo ocular derecho.
b) Que como consecuencia de ese hecho fue intervenido quirúrgicamente por diagnostico de traumatismo ocular derecho complicado con lesión escleral en región conjuntivo escleral, complicándose con proceso infeccioso intraocular.
c) Que por tal motivo el actor fue reevaluado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 29 de Junio de 2005 y le determinaron una incapacidad parcial y permanente.
d) Que en vista de la situación anterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para que citaran a la empresa demandada AGROPECUARIA EL EDEN C.A. a los fines de que le cancelara la Indemnización por Accidente de Trabajo y en la misma no se llegó a acuerdo alguno.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A., en la persona de su Administrador ciudadano José Egnacio Perozo Gori a fin de que convenga en pagar la Indemnización por Accidente Laboral de conformidad con el artículo 33, numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), calculada en tres (03) años contados por días continuos. 1090 días a razón de un salario diario de Bs. 4.000,00 es decir BsF.4,00 es igual a Bs. 4.380.000,00; es decir BsF. 4.360,00.

Ahora bien, la parte demandada por su parte esgrime los siguientes argumentos de defensa:

Tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/07/2007 la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A. opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, cuestión procesal que será resuelta como punto previo de especial pronunciamiento en la presente decisión.

Al momento de contestar la demanda los Apoderados Judiciales de la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A., aunada a las defensas antes señaladas, negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:
a) Lo afirmado por la parte demandante en referencia al supuesto accidente laboral;
b) Que su representada sea deudora de una indemnización por supuesto accidente laboral sufrido por el ciudadano Ramón Emiro Tellez Vaca;
c) Que se le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano Ramón Emiro Telle Vaca derivada o producto de accidente de trabajo, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Que se le deba una indemnización por accidente laboral equivalente a los salarios percibidos durante tres (03) años, convertidos a 1.090 días multiplicados por un salario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); es decir cuatro bolívares fuertes (BsF. 4,00), que arroja una suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.360.000); es decir Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.360,00);

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con el libelo de la demanda presentó:
• Certificación médica ocupacional emitida por la Dra. María Alix Dávila de Vivas y la Dra. Cira Pulido, la primera Médica especialista en Salud Ocupacional de la URSAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas y la segunda Directora Estadal de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, que corre inserta al folio (10) y (13). Por ser un documento emanado de la autoridad administrativa competente se le atribuye valor probatorio en cuanto a la determinación del grado de discapacidad sufrido por el trabajador.
• Acta N° 321 levantada ante el Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolívar, que corre inserta al folio (11) y (12). Por ser un documento emanado de la autoridad administrativa competente se le atribuye valor probatorio en cuanto a la reclamación intentada por ante ese órgano administrativo por el demandante, sin embargo, dicha prueba poco aporta a la resolución de la presente controversia.

Pruebas Testimoniales: De las ciudadanas THAIS MAGALY IBANA CUELLAR y JUAN CARLOS CORDERO. Ninguno de los mencionados testigos compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas Documentales:
• Carta de renuncia del ciudadano RAMÓN EMIRO TELLEZ, del 12 de abril de 2004, que corre inserta al folio (29). Al no haber sido impugnado por el demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio se le atribuye valor probatorio en cuanto a que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 12 de Mayo de 2004, pues en dicha carta el trabajador cumple con participar al empleador su voluntad de retirarse de la empresa para lo cual comienza a computarse el lapso de un mes de preaviso.
• Finiquitos de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAMÓN EMIRO TELLEZ, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que corren insertos del folio (30) al (34). Al no haber sido impugnadas por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto al pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa, sin embargo, en virtud que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al pago de indemnización por accidente de trabajo poco aporta esta prueba para la resolución de la causa.
• Oficio N°. 278-04, de fecha 10 de junio de 2004, en la cual la medico de INPSASEL le envía correspondencia al Sub-director Médico del Hospital José Maria Vargas; Oficio N°. 279-04, de fecha 10 de junio de 2004, dirigido al Sub-director Médico del Hospital José Maria Vargas, los mismos fueron promovidos más no fueron consignados para ser agregados al expediente. Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada que dichas pruebas se encuentran insertas en otro expediente, sin embargo, al no constar en autos este Juzgador debe desechar dichas pruebas.
• Certificación medica ocupacional emitida por INPSASEL en fecha 29 de junio de 2005, que corre inserta al folio (10). Por ser un documento emanado de la autoridad administrativa competente se le atribuye valor probatorio en cuanto al grado de discapacidad sufrido por el trabajador.
• Acta N°. 321 expedida por la Sub-Inspectoría del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 2005, que corre inserta a los folios (11) y (12). Ya fue valorada anteriormente.
• Acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria el Edén C.A., que corre inserta del folio (35) al (48). Se valora como documento público sin embargo, poco o nada aporta a la resolución de la presente controversia.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Debe referirse este Juzgador a la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, de la siguiente manera:

Hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Es decir, si trata de un accidente de trabajo el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la fecha del accidente y si tratare de una enfermedad profesional el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la constatación de la enfermedad profesional.

Es por ello que si bien es cierto en el presente proceso la certificación médica ocupacional fue emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 29 de Junio de 2005, no es menos cierto que constituye un hecho no controvertido que el accidente ocurrió el día 19 de Agosto de 1999. Al respecto es importante citar sentencia Nro. 1692 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Edelvis Pirela contra SOR-GEL) en la que se estableció los siguiente:

“…se considera que la alzada al no establecer que es a partir de la fecha del accidente que se computa el lapso de prescripción sino desde la fecha desde que la incapacidad fue declarada, infringió, por error de interpretación, los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En el presente caso, como ya se señaló anteriormente constituye un hecho afirmado por el actor en su escrito de demanda y demostrado con las pruebas promovidas por ambas partes que el lamentable accidente sufrido por el trabajador ocurrió el día 19 de Agosto de 1999, en consecuencia, para el momento en que se interpuso la demanda que dio inicio al presente proceso (07 de Febrero de 2007) había transcurrido con creces el mencionado lapso de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción establecido en la ley vigente para el momento.

Es importante para este Juzgador igualmente, realizar unas breves reflexiones sobre el presente caso, si bien es cierto, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 26 de Julio de 2005, previó como lapso de prescripción para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cinco (05) años contados a partir de la fecha del accidente, de la constatación de la enfermedad o de la terminación de la relación de trabajo lo que ocurra de último.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (que amplió el lapso de prescripción para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (02) a cinco (05) años), en sentencia de fecha 26 de Julio de 2006 Expediente Nro. 2006-0000325 estableció que la nueva LOPCYMAT no puede aplicarse a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia aunque se alegue el principio indubio pro operario, pues a juicio de la Sala las normas procedimentales, incluyendo las laborales, deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, aun en procesos en curso.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la interrupción de la prescripción que operó en su contra, debe forzosamente este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano RAMON EMIRO TELLEZ VACA en contra de la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A. Así se decide.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada AGROPECUARIA EL EDEN C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano RAMON EMIRO TELLEZ VACA en contra de la empresa AGROPECUARIA EL EDEN C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante en virtud que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba menos de tres (03) salario mínimos mensuales.
EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBETH PINEDA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000129