REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ABRIL DE 2008
197° y 148°
Expediente N° SP01-0-2008-00009 (Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (ACCIONANTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA (SITRACOMUNSC).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN TERESA CASTAÑEDA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.155.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.019.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, diagonal a CADELA, al lado del Restaurant La Hoja, en la Agencia “Ricardos”, San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE (ACCIONADO): CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en la persona de su Presidenta ciudadana BERTHA ELENA CEBALLOS, identificada con la cédula de identidad Nro. 3.074.395.
DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano SIMON RAFAEL PRATO DROZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.327.014, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en el cual denuncian como presunto agraviante a la ciudadana BERTHA ELENA CEBALLOS, identificada con la cédula de identidad Nro. 3.074.395 en su condición de Presidenta CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
Señalan los accionantes que son obreros adscritos al Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia en cartas, constancias y recibos de pago que agregan a su solicitud y denuncian básicamente los siguientes hechos: a) Que tienen dos (02) semanas sin cobrar el salario; b) Que no se le hacen descuentos para los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.
Que como consecuencia de ello, se le está violando su derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo que prohíbe a los empleadores limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Igualmente que el Concejo Municipal con dicha acción actuó en contravención a lo establecido en los artículos 91, 92, 86, 2, 19 y 23 del Texto Constitucional así como del Preámbulo de la misma.
Señalan que la acción es admisible porque: a) No ha cesado la violación; b) La violación es inmediata y posible; c) No constituye una situación irreparable; d) No ha sido consentida y no se encuentra pendiente otra acción de amparo constitucional.
Solicitan igualmente se acuerde una medida cautelar que ordene: a) El pago del salario con todos sus complementos y compensaciones y b) El pago de cotizaciones referidas a la seguridad social.
-III-
PARTE MOTIVA

Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la seguridad social, en consecuencia al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Aunado a ello, es importante señalar que los accionantes agregan a su solicitud de amparo constitucional copia simple de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas de fecha 16 de Julio de 2007, en la que en un caso similar se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes que ordenó el pago de salarios a un grupo de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Sin embargo, en el presente caso los accionantes señalan expresamente en el escrito que dio inicio al presente proceso que son obreros adscritos al Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…) “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley” (negrillas de este Tribunal) hace concluir que es este Juzgador el competente para el conocimiento de la presente controversia.

Con respecto, a la decisión tomada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo que fue agregada en copia simple junto con la solicitud, debe señalar este Juzgador que dicho proceso judicial surgió como consecuencia de la denuncia de unos funcionarios públicos que para entonces vieron vulnerados sus derechos y que accionaron por vía de amparo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la misma manera existen una seria de elementos que diferencian notablemente la pretensión que aquí se realiza con la pretensión que para entonces formularon los señalados trabajadores.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Debe este Tribunal señalar lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos.
En el presente proceso, la pretensión consisten en el pago de: a) Salarios conforme a sus cargos en las condiciones contractuales y legales vigentes y b) Cotizaciones a la seguridad social en lo referido al sistema de salud, vivienda y habitat.
Lo que hace concluir que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar el pago de su salario correspondiente.
En relación a lo antes expresado, si bien es cierto el salario es un derecho constitucional reconocido por la Carta Magna en favor de todos los trabajadores, no es menos cierto que las prestaciones sociales también son derechos constitucionales reconocidos por la Constitución de la Republica, lo que pudiera contribuir a permitir que por esta vía se demande el pago de las prestaciones sociales de cualquier trabajador a quien no se le cancelare dicho dinero una vez finalizada la relación de trabajo, lo que desvirtuaría el carácter excepcional de este medio procesal y los trabajadores acudirían a él en lugar de utilizar el proceso ordinario de cobro de prestaciones sociales que pueden adeudarse durante y una vez finalizada la relación de trabajo.
Considera este Juzgador que cuando se señala como uno de los requisitos de procedencia que la situación sea irreparable considera este Juzgador, que mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos pueden los trabajadores presuntamente agraviados obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señalan los mismos accionantes el salario al igual que las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento o la cancelación de los beneficios y conceptos consagrados en la leyes laborales y convenciones colectivas cuyo pago reclaman los accionantes y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJ PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por SIMON RAFAEL PRATO DROZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.327.014, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en el cual denuncian como presunto agraviante a la ciudadana BERTHA ELENA CEBALLOS, identificada con la cédula de identidad Nro. 3.074.395 en su condición de Presidenta CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABOG. LISBETH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2008-000009