REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198° y 149°



PARTE ACTORA: MIRIAN DEL CARMEN BERROTERAN MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.809.663.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NAIRIM MORENO BERROTERAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.204.-

PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS y IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.556.042 y 15.948.438 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002621


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogado en ejercicio NAIRIM MORENO BERROTERAN actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BERROTERAN MORENO, parte actora en el presente juicio en contra de las ciudadanas: MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, consta de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el número 66, tomo 34 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 20 de Junio de 2006, su mandante, entregó bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado a las ciudadanas: MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, una porción de aproximadamente Once Metros cuadrados (11 mts2) parte abajo y veintitrés metros cuadrados (23m2) parte alta del Local Comercial de su exclusiva propiedad situado en la Planta Baja del Centro Comercial La Villa, ubicado en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, unidad vecinal 2, Sector “D”, entre las calles 51 y 4, Transversal 50 y 2da Avenida, el cual se distingue con el número 153, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, bajo el N° 25, folio 174, tomo 16, del Protocolo Primero.
Que las partes acordaron entro otras cosas que la duración del contrato de arrendamiento se estableció en TRES AÑOS fijos, que podrían ser prorrogables, siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes, contados a partir del Quince de Junio de año 2006.
Que el canon de arrendamiento de la porción del local objeto del contrato, se estipuló de la siguiente manera: 1) Durante los dos primeros años de arrendamiento, es decir del 15 de Julio de 2006 al 31 de Julio de 2008 la arrendatarias le cancelarían a la arrendadora, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (BS 1.500.000,oo) mensual; 2) Que a partir del tercer año, es decir, del 15 de Junio del año 2008 en adelante con el ajuste correspondiente al espiral inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela, a la fecha del mes siguiente al inmediatamente vencido.
Que las arrendatarias convinieron expresamente en cancelar, a partir del 15 de junio de 2006 hasta la culminación del contrato, todos los servicios públicos a que tengan acceso y que correspondan a la porción del local que se le arrienda, es decir, a partir de la base de luz eléctrica, el excedente que estipule el recibo emanado de la electricidad de Caracas, teléfono y el cincuenta por ciento (50%) del condominio.
Que en el caso que las arrendatarias no cumplieran con su obligación de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento durante Dos (2) mensualidades consecutivas, tal incumplimiento, sin necesidad de ponerlo en mora, dará origen a que la arrendadora de por rescindido, de pleno derecho, el contrato solicitándoles a las arrendatarias la entrega de la porción del local arrendado, libre de personas y bienes muebles, y mientras dure la desocupación, las arrendatarias le cancelaran a la arrendadora la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (BS 30.000.00) diarios hasta que se haga efectiva la desocupación total y definitiva de la porción del local arrendado
Que pese a los múltiples y reiterados requerimientos extrajudiciales y amistosos que ha hecho su representada a las arrendatarias, para que cumplan con los pagos establecidos en las Cláusula TERCERA Y CUARTA, del contrato de arrendamiento, y por otra con el tiempo establecido para la duración del mismo establecido en la Cláusula SEGUNDA, las arrendatarias han incumplido con la obligación de pagar según lo convenido en el contrato, el canon correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2007, canon establecido en la cantidad de Bs. 1.500.000.00, lo que sumado asciende a la cantidad de 3.000.000.00, y por otra el pago de servicios como lo son electricidad y condominio en la cantidad de 632.602.00, respectivamente correspondiente al periodo establecido desde el 29 de Septiembre al 4 de Diciembre.
Que en base a todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que, en nombre y representación de su mandante procede a demandar, como formalmente demanda, a las ciudadanas MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, ya identificadas, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal a las siguientes solicitudes o pedimentos: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatarias, solicitando expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad. SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (BS 3.632.602.00), por concepto de canon del mes de Octubre y Noviembre del año 2007, luz mes de Septiembre y Noviembre, condominio mes de Octubre y Noviembre. TERCERO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA MIL (BS 9.090.000.00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. CUARTO: Al pago de los costos que ocasione el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación y sus honorarios profesionales. QUINTO: Al pago de treinta mil Bolívares (30.000.00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble, contados a partir del mes de Octubre del año 2007.
Por último solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.632.602,00) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS VOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS F 3.632,60).
En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a los fines de que dieran contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se haga.
En fechas 19 de diciembre de 2007 y 11 de Enero de 2008, compareció la apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, así como la cancelación de los emolumentos correspondientes. Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó se le devolvieran los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, para lo cual consignó copias fotostáticas. El Tribunal dictó auto en fecha 21 de Enero de 2008, mediante el cual negó la homologación al desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora.
El día 30-01-2008, la parte actora reformó la demanda en lo que se refiere a su pedimento: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatarias, solicitando expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad. SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00), por concepto de canon del mes de Octubre y Noviembre del año 2007. TERCERO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 632,60) por concepto de electricidad correspondiente a los meses de septiembre y Noviembre, y el condominio correspondiente al mes de Octubre y Noviembre del año 2007. CUARTO: Al pago de los costos que ocasione el proceso que se inicia hasta su total terminación y sus honorarios profesionales
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 3.632,60), más lo que habría de adicionarse por los conceptos señalados en el Ordinal Cuarto.
El Tribunal admitió la reforma de demanda en fecha 11 de Febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a los fines de que dieran contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se haga.
En fechas 14 de febrero de 2008, compareció la apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, así como la cancelación de los emolumentos correspondientes y el día 18 de Febrero de 2008, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis y ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en su libelo de demanda. El 20 de Febrero de 2008, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a las codemandadas y la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de apertura el cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 21-02-2008.
El día 25-02-2008, en el Cuaderno de Medidas, la apoderada de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada y el Tribunal el día 10 de Marzo de 2008, dictó auto decretando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como “Un local comercial, distinguido con el N° 153, ubicado en Montalbán II, Centro Comercial La Villa, Planta Baja, Municipio Libertador, Caracas”.
En la misma fecha 10 de Marzo de 2008, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado el despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-03-2008, dejando constancia en el acta levantada en el caso, que se encontraba presente la ciudadana IVONNE CECILIA YEPES BARCENILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.948.438, parte codemandada en el juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, dando por recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada, y ordenando que se agregaran al expediente.-
En fecha 24 de Marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado ciudadano CESAR MARTINEZ, consignó debidamente firmada la orden de comparecencia librada a la ciudadana MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS, quien se identificó con la cédula de identidad N° 5.566.042, parte codemandada en el juicio. En fecha 01 de Abril de 2008, en el Cuaderno Principal, el Tribunal dictó auto, mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, las demandadas no comparecieron a ejercer sus defensas. En fecha 07-04-2008, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado. En fecha 14 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar observa este Tribunal que en fecha 24 de marzo de 2008, el alguacil CESAR MARTINEZ, consignó las resultas de la citación personal de la ciudadana MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS. Al propio tiempo, consta en autos que la co-demandada IVONNE CELINA YEPES BARCINILLA, estuvo presente en la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por este Jugado en fecha 10 de marzo de 2008.
En efecto, las resultas de la ejecución de la referida medida cautelar fueron agregadas al cuaderno del medidas el día 31 de marzo de 2008, por ende, las codemandadas debieron comparecer a contestar la demanda el día 02 de abril de 2008, lo cual no ocurrió.
El día 02 de Abril de 2008, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BERROTERAN MORENO, a la abogado en ejercicio NAIRIM MORENO BERROTERAN, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 64 Tomo 81 de fecha 10 de diciembre de 2007, (F 14 y 15); 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 20 de junio de 2006, entre la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BERROTERAN MORENO y las ciudadanas MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 16 al 20); 3) Original de carta dirigida a la ciudadana Miriam Berroteran de fecha 25 de Octubre de 2007, por las ciudadanas Ivonne Yepes B y María Flores ( F 21 y 22); 4) Original de carta dirigida a la ciudadana Betty de Martínez de fecha 01 de Octubre de 2007, por las ciudadanas Ivonne Yepes B y María de Farias. (F 23); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia derivada de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, por virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, las demandadas dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, ha quedado acreditada en este juicio.
Entonces, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula segunda del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, ha solicitado la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BERROTERAN MORENO, contra las ciudadanas: MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BERROTERAN MORENO, contra las ciudadanas: MARIA MILAGROS FLORES DE FARIAS e IVONNE CECILIA YEPES BARCINILLA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Una porción de aproximadamente Once Metros cuadrados (11 mts2) parte abajo y veintitrés metros cuadrados (23m2) parte alta del Local Comercial situado en la Planta Baja del Centro Comercial La Villa, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, unidad vecinal 2, Sector “D”, entre las calles 51 y 4, Transversal 50 y 2da Avenida, el cual se distingue con el número N° 153.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F 3.000.00) por concepto de indemnización correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre y Noviembre del año 2007.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS 632,60) por concepto de electricidad, correspondiente a los meses de septiembre y noviembre y el condominio correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2007.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

Exp N°: AP31-V-2007-002621.-
JACE/MADG/opg