REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil ocho
197º y 149°

Expediente Nº SP01-L- 2008-0000256

PARTE DEMANDANTE : RODOLFO ENRIQUE RINCÓN ROA, titular de la Cédula de identidad No V- 13.350.852, de éste domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 58.512

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTRA ARPE SOCIEDAD ANINIMA,” y “ TRANSPORTE PEIR, C.A, representadas por el ciudadano PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de identidad No V- 5.667.040, de este domicilio .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL

Vista la demanda presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE RINCÓN ROA, titular de la Cédula de identidad No V- 13.350.852 representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEON ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 58.512. incoada en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTRORA ARPE SOCIEDAD ANINIMA,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No 17, tomo 10- A y “ TRANSPORTE PEIR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No 1, tomo10-A, representadas por el ciudadano PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de identidad No V- 5.667-040, de este domicilio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber las siguientes: PRIMERO: Indicar en forma exacta si la relación laboral termino, de ser afirmativa la respuesta indicar el día exacto en que culminó la misma, todo ello en virtud que en el escrito libelar en el Petitorio se indica una fecha de terminación de la relación laboral y luego se solicita una medida innominada de separación del cargo, y de ser negativa indicar en que condiciones se encuentra la relación laboral y SEGUNDO: De haber terminado la relación laboral, proceder hacer los cálculos de los Concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

El día 31 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2008, la accionante consigna escrito de Subsanación, de donde se puede evidenciar que la misma subsano en forma parcial con lo ordenado, es decir, solo subsano el numeral primero, procediendo a indicar que la relación laboral aún esta vigente, es decir, que la misma no ha terminado, pero por lo que respecta al segundo numeral indica se abstiene a realizar los cálculos indicados de los Concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo e indica que solo demando Indemnización por Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, Indemnización por Daño Moral, Indemnización por Daño Material ( Lucro Cesante, Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales ya identificados).

Es claro que con esta presunta subsanación la parte accionante no subsano debidamente su escrito libelar, el cual contiene en el Petitum en su numeral 4 la exigencia del pago del concepto de la Antigüedad, concepto este por el cual quien juzga ordeno el Despacho Saneador, ya que consta en el libelo de la demanda en forma ambigua, que no se había determinado, si la Relación Laboral había terminado o no, pero que a todo evento se estaba demandado el pago del concepto de la Antigüedad, concepto este, que solo es exigible en su totalidad, si ha terminado la relación laboral, es decir, el derecho al pago de la totalidad por este concepto de Antigüedad solo le nace en el momento en que la relación laboral ha llegado a su fin, momento este en el cual jurídicamente esta investido el acreedor de un interés jurídico y actual. El peticionar el pago del referido concepto de la Antigüedad antes de declararse terminada la relación laboral, es contrario a derecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico patrio, razón esta, por la cual es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible. Así se decide.-

Considera quien juzga hacer la siguiente reflexión sobre la necesidad de la aplicación de la Institución del Despacho Saneador, ya que el mismo surge como una Institución procesal que faculta ampliamente al Juez para ordenar la corrección tanto de los defectos formales como vicios procesales que empañen la transparencia del proceso, trayendo consigo que imposibilite el buen desenvolvimiento del proceso y con ello garantizar la legalidad de la actuaciones, el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes. En el novísimo procedimiento laboral, el Juez de Sustanciación, tiene una gran responsabilidad en que el proceso se lleve conforme a lo antes explanado, pues, él es, el director del proceso y de su actuación depende que dicho proceso se ajuste a ser un proceso por excelencia equilibrado, transparente con la finalidad de garantizar la justicia propia de un Estado Social de Justicia y de Derecho, razón por la cual, no en vano la exposición de motivos de la Ley Adjetiva señala sin preámbulo alguno ”… A quedado atrás la concepción del Juez mercenario que solo hacía lo que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible…”. En cumplimiento del sagrado deber que acompaña al Juez de Sustanciación, el mismo tiene la obligación de velar porque el proceso de encuentre depurado de cualquier vicio que pueda ser obstáculo para lograr el fin de todo proceso como es el de garantizar una tutela jurídica efectiva.

En el caso de marras encontramos que la parte accionante, si procedió con mucho respeto a tratar de subsanar lo ordenado, más no lo hizo en forma integra, es decir, desaprovecho este momento estelar de corregir su petición, y de evitar una sanción legal como es el de la Inadmisibilidad, ya ese era el momento para indicar que el concepto de antiguedad no era susceptible de demanda por cuanto no había nacido aún tal derecho.-

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE RINCÓN ROA, titular de la Cédula de identidad No V- 13.350.852, incoada en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTRORA ARPE SOCIEDAD ANONIMA,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No 17, tomo 10- A y “ TRANSPORTE PEIR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No 1, tomo10-A, representadas por el ciudadano PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de identidad No V- 5.667-040, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE RINCÓN ROA, titular de la Cédula de identidad No V- 13.350.852, incoada en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTRORA ARPE SOCIEDAD ANONIMA,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No 17, tomo 10- A y “ TRANSPORTE PEIR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No 1, tomo10-A, representadas por el ciudadano PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de identidad No V- 5.667-040, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho. Publíquese la presente decisión. Años 197° y 149°
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Abg. Mónica Guerrero

Siendo la 10.00 am, se publico la presente sentencia.

La Secretaría

Abg. Mónica Guerrero