REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de abril de dos mil ocho
197º y 149°

Expediente Nº SP01-L- 2008-0000358

PARTE DEMANDANTE : RAMÓN GELVES CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad No E- 88.157.643, de éste domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 97.951

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantil CARBONES INDUSTRIALEA LOS ANDES, C.A., representad por el ciudadano AVELINO CASANOVA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 2.549.328, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la demanda presentada por el ciudadano RAMÓN GELVES CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad No E- 88.157.643, de éste domicilio representado por su apoderado judicial, Procuradora del Trabajo. abogado ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 97.951 incoada en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALEA LOS ANDES, C.A., representad por el ciudadano AVELINO CASANOVA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 2.549.328, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 1986, bajo el No 22, tomo 23- A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber las siguientes: PRIMERO: Indicar en forma exacta la dirección completa que funge como domicilio procesal de la parte demandada, todo con el fin de lograr la Notificación de la misma sin dilación alguna y SEGUNDO: Indicar el porque se demanda el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas, ya que en la narración de los hechos nada se evidencia sobre estos conceptos.

El día 16 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2008, la accionante consigna escrito de Subsanación, de donde se puede evidenciar que la misma no subsano, lo ordenado, es decir, en el primer numeral indicó una dirección inexacta, lo cual imposibilita la Notificación del demandado, y la fijación del Cartel de Notificación, y en el segundo numeral indicó una cantidad de días sin argumentación alguna, actividad esta que no se corresponde con lo ordenado.-

Es claro que con esta presunta subsanación la parte accionante no subsano debidamente su escrito libelar, que nada nuevo indico sobre el domicilio de la parte demandada, vital su exactitud y veracidad, ya que con de la Notificación perfecta, nace para el demandado el respeto a la legítima defensa y a un debido proceso. Se observa también que se demanda el pago de u nos conceptos laborales en su integridad, sin indicar nada acerca del porque se demandan, lo que resulta que la relación de los hechos esgrimidos, distan de petitum, lo cual deja también en un estado de indefensión a la parte acccionada. Así se decide.-

Considera quien juzga hacer la siguiente reflexión sobre la necesidad de la aplicación de la Institución del Despacho Saneador, ya que el mismo surge como una Institución procesal que faculta ampliamente al Juez para ordenar la corrección tanto de los defectos formales como vicios procesales que empañen la transparencia del proceso, trayendo consigo que imposibilite el buen desenvolvimiento del proceso y con ello garantizar la legalidad de la actuaciones, el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes. En el novísimo procedimiento laboral, el Juez de Sustanciación, tiene una gran responsabilidad en que el proceso se lleve conforme a lo antes explanado, pues, él es, el director del proceso y de su actuación depende que dicho proceso se ajuste a ser un proceso por excelencia equilibrado, transparente con la finalidad de garantizar la justicia propia de un Estado Social de Justicia y de Derecho, razón por la cual, no en vano la exposición de motivos de la Ley Adjetiva señala sin preámbulo alguno ”… A quedado atrás la concepción del Juez mercenario que solo hacía lo que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible…”. En cumplimiento del sagrado deber que acompaña al Juez de Sustanciación, el mismo tiene la obligación de velar porque el proceso de encuentre depurado de cualquier vicio que pueda ser obstáculo para lograr el fin de todo proceso como es el de garantizar una tutela jurídica efectiva.

En el caso de marras encontramos que la parte accionante, si procedió a tratar de subsanar lo ordenado, más no lo hizo en forma integra, es decir, desaprovecho este momento estelar de corregir su petición, y de evitar una sanción legal como es el de la Inadmisibilidad.-

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por ciudadano RAMÓN GELVES CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad No E- 88.157.643, incoada en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALEA LOS ANDES, C.A., representad por el ciudadano AVELINO CASANOVA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 2.549.328, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 1986, bajo el No 22, tomo 23- A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por ciudadano RAMÓN GELVES CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad No E- 88.157.643, incoada en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALEA LOS ANDES, C.A., representad por el ciudadano AVELINO CASANOVA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 2.549.328, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 1986, bajo el No 22, tomo 23- A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Publíquese la presente decisión. Años 197° y 149°
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Abg. Mónica Guerrero

Siendo la 10.00 am, se publico la presente sentencia.

La Secretaría

Abg. Mónica Guerrero