REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, diez (10) de abril de dos mil ocho
197º y 149°

Expediente Nº SP01-L 2008-000190

PARTE ACTORA: GEORGI GUERRERO BONETH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. V- 16.282.055, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDIT NIETO y SERBIO TULIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.375 y 44.376, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN LA FRÍA Y OTROS, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.


Se inicia la presente la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN LA FRÍA Y OTROS en su condición de personas naturales y patronos solidarios, Accionistas y propietarios de la referida Asociación Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para los codemandados, que los mismos se han negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: UNICO: Indicar en forma exacta la dirección completa que funge como domicilio procesal de todos y cada uno de los codemandados, todo con el fin de lograr la Notificación de la misma sin dilación alguna.

El día 03 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y en fecha 08 de abril de 2008, la accionante consigna escrito de Subsanación, de donde se puede evidenciar que la misma no subsano en forma clara y precisa con lo ordenado, es decir, solo se limito a indicar que el domicilio de todos y cada uno de los ochenta y tres (83) codemandados era el domicilio de la sede de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN LA FRÍA, corrección esta, que no se corresponde con lo ordenado por el Tribunal y además de ello, es necesario hacer las siguientes observaciones, en cuanto a que todos y cada uno de los codemandados que suman ochenta y tres (83), de los cuales ochenta y dos (82) fueron demandados como personas naturales, vayan a tener todo su domicilio en una misma dirección; así como también que el accionante pretenda que se practique la Notificación de todos ellos en un mismo domicilio.

Es claro que con esta presunta subsanación la parte accionante no subsano lo ordenado, que si bien es cierto, indico una única dirección como domicilio de todos los codemandados, tal circunstancia resulta imposible para quien juzga de creer que tanta personas tengan ese domicilio en común, que de aceptar como subsanado el escrito libelar, y proceder a notificar a cada uno de los codemandado en ese mismo domicilio, se estarían vulnerado derechos fundamentales tales como el Derecho a tener un Proceso Debido, en el cual se le garantice una legítima defensa como derecho inviolable, para lo cual se debe primer lugar garantizar una debida y legalmente notificación de todos los cargos y hechos que le imputan, a los codemandados, es por ello que el Estado cumpliendo con su esencia y razón de ser de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros la justicia, garantiza como derecho constitucional el Debido Proceso, proceso este, que todos los ciudadanos estamos llamados a respetarlo.

Considera quien juzga, que en el caso de marras, el hecho de notificar a la ochenta y tres codemandados en la única dirección indicada, se le estarían vulnerando del debido proceso a los referidos codemandados, ya que existe una imposibilidad material de que la persona que reciba las tanta notificaciones antes mencionadas cumpla con entregarlas a cada una de ellas, corriendo el riesgo de que por falta de conocimiento de los codemandados de las notificaciones, los mismos soporten injustamente con las consecuencias jurídicas establecidas en la ley para ello.


También es necesario reflexionar sobre la necesidad de la aplicación de la Institución del Despacho Saneador, ya que el mismo surge como una Institución procesal que faculta ampliamente al Juez para ordenar la corrección tanto de los defectos formales como vicios procesales que empañen la transparencia del proceso, trayendo consigo que imposibilite el buen desenvolvimiento del proceso y con ello garantizar la legalidad de la actuaciones, el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes. En el novísimo procedimiento laboral, el Juez de Sustanciación, tiene una gran responsabilidad en que el proceso se lleve conforme a lo antes explanado, pues, él es, el director del proceso y de su actuación depende que dicho proceso se ajuste a ser un proceso por excelencia equilibrado, transparente con la finalidad de garantizar la justicia propia de un Estado Social de Justicia y de Derecho, razón por la cual, no en vano la exposición de motivos de la Ley Adjetiva señala sin preámbulo alguno ”… A quedado atrás la concepción del Juez mercenario que solo hacía lo que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible…”. En cumplimiento del sagrado deber que acompaña al Juez de Sustanciación, el mismo tiene la obligación de velar porque el proceso de encuentre depurado de cualquier vicio que pueda ser obstáculo para lograr el fin de todo proceso como es el de garantizar una tutela jurídica efectiva.

En el caso de marras encontramos que la parte accionante, si procedió a tratar de subsanar lo ordenado, más no lo hizo en forma integra, es decir, desaprovecho este momento estelar de corregir su petición, y de evitar una sanción legal como es el de la Inadmisibilidad, ya ese era el momento para indicar lo peticionado.

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano el ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN LA FRÍA Y OTROS en su condición de personas naturales y patronos solidarios, Accionistas y propietarios de la referida Asociación Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano el ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN LA FRÍA Y OTROS en su condición de personas naturales y patronos solidarios, Accionistas y propietarios de la referida Asociación Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Publíquese la presente decisión. Años 197° y 149°
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Abg. Mónica Guerrero

Siendo la 4.40 pm, se publico la presente sentencia.

La Secretaría

Abg. Mónica Guerrero