REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002582
ASUNTO : SP11-P-2007-002582


Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Privada Abogada Neisa A. Nava Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.658, con domicilio procesal en la quinta avenida, esquina calle 8, Edificio Torre “E”, piso 6, oficina 606, San Cristóbal Estado Táchira, en el Asunto Penal SP11-P-2007-002582, que se le sigue al ciudadano acusado HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20; El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Antes de dar respuesta a lo solicitado por la Defensora Privada en el presente Asunto penal SP11-P-2007-002582, está juzgadora como juez garante de la Constitución, hace hincapié en el debido proceso, el cual está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, de igual forma la tutela judicial efectiva debe ser el norte de todos los que conformamos la administración de justicia
La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgada en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último o tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación o un proceso, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular.
Ahora bien, en el caso sub.-iudice opera la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero articulo 251 del vigente Código, según la cual , deberá el Juzgador presumir la fuga del acusado en el caso que se le impute un tipo penal que tenga asignada una pena igual o superior a diez años de coerción personal, sin embargo, tal presunción es de naturaleza Iuris Tantum, esto es, admite prueba en contrario y por consiguiente podrá el justiciable desvirtuar la presunción legal allí contenida, que en todo caso deberá en el evento asertivo razonarse y fundamentarse bajo el prisma legal referido. Al analizar el caso bajo examen se determina la existencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en la norma adjetiva citada toda vez que, no se ha desvirtuado la presunción referida, persistiendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal decretada, cobrando vigencia lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal penal, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena., y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17 de Enero de 2008; de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 251 parágrafo primero y en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. BLANCA ACERO
LA SECRETARIA