REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001410
ASUNTO : SP11-P-2007-001410
En fecha 31 de Marzo de 2008, se impuso al ciudadano: HUGO EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de Eduardo Villamizar Villamizar (V) y de Marlene Jaimes (V), titular de la cédula de identidad Nº 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en la calle 2 bis, casa número 2-6 Santa Teresa, diagonal a la Urbanización Santa Mónica segunda Estado Táchira, previo traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de Occidente, de la decisión tomada por está juzgadora en fecha 28 de Marzo de 2008, en cuanto a la revisión de Medida Privativa de Libertad, en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por su Defensor Privado el Abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, en virtud de escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2008, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 06 de Julio de 2007; esté Tribunal dejo constancia del acto de imposición de la decisión en la cual en fundamento al articulo 26, 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo en fundamento a los artículos 251 parágrafo primero y en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, de manera motivada decreta “Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado HUGO EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 06 de Julio de 2007” .
El defensor Privado en el presente asunto solicito el derecho de palabra, en el acto de imposición de lo cual se deja constancia en el acta que se levanta en fecha 31 de Marzo de 2008, de: “En nombre de mi defendido me doy por enterado de esta decisión de fecha 28 de marzo de 2008 mediante la cual se niega la revisión de la medida, mas no se comparte por cuanto el tribunal omitió pronunciarse sobre la violación de garantías constitucionales y legales denunciadas, que lesionan los derechos fundamentales de mi defendido y que de acuerdo con la ley este tribunal estaba obligado a restituir a mi defendido de esta situación jurídica infringida a sus derechos consagrados en la carta magna, por lo cual considera a criterio de esta defensa que estamos en presencia de un acto de denegación de justicia. Igualmente corre en autos un recurso de revocación contra una decisión tomada en fecha 17/12/2007, del cual no se ha oído pronunciamiento alguno por el Tribunal de la causa y de conformidad con el articulo 6 del código orgánico procesal penal si se abstienen los jueces de decidir se considera denegación de justicia, en consecuencia y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las aclaratorias de las decisiones judiciales, de conformidad con el primer aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria a la presente causa, solicito de este tribunal se aclare estas circunstancias de las omisiones que se reflejan en esta decisión conforme a los derechos y garantías constitucionales violadas a mi defendido y de las cuales no existe ningún pronunciamiento, es todo”.
Antes de dar respuesta a lo solicitado por el Defensor Privado en el presente Asunto penal SP11-P-2007-001410, está juzgadora como juez garante de la Constitución, hace hincapié en que el debido proceso, que está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, de igual forma la tutela judicial efectiva debe ser el norte de todos los que conformamos la administración de justicia, así mismo reitero que el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Reiterando de está forma que en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Con base a ello, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá razonarse, del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último o tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, en el proceso penal generalmente en la fase preparatoria se produce una situación procesal que no corresponde, exactamente al contenido o función de está etapa del proceso, pero es consecuencia ineludible de ella, el cual es el aseguramiento del imputado, que se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación; ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria.
En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularme la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que dichas actividades están sometidas al control de la autoridad judicial; esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir con respecto a la persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en los casos de delito grave, en donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha llamado “sus columnas de atlas” del proceso penal, como son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.-Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado presuntamente de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, constituyendo el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); A tales condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y el juez, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado.
Al ciudadano acusado en autos plenamente identificado se le admitió en audiencia preliminar la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en el caso en marras sin entrar a decidir al fondo como lo señalé en la decisión de fecha 28 de Marzo de 2008, y que pronunciarme respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas ampliamente explanadas en su solicitud (siendo materia de juicio), necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se haya celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano, pronunciarme ante los alegatos de la defensa de lugar, tiempo, modo, circunstancias del hecho penal por lo que en actas se encuentra acusado, que ampliamente y reiteradamente hace la defensa del tipo penal que reitero son propios de ser debatidos en audiencia de juicio oral y publico, en estricto cumplimiento del debido proceso, por lo que no es propio como jueza, en este citado, pronunciarme de los delitos endilgados por el Ministerio Público, como lo son el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, asimismo refiero que en este particular, en el caso sub-iudice opera la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero articulo 251 del vigente Código, según la cual, deberá el Juzgador presumir la fuga del acusado en el caso que se le impute un tipo penal que tenga asignada una pena igual o superior a diez años de coerción personal, sin embargo, tal presunción es de naturaleza Iuris Tantum, esto es, admite prueba en contrario y por consiguiente podrá el justiciable desvirtuar la presunción legal allí contenida, que en todo caso deberá en el evento asertivo razonarse y fundamentarse bajo el prisma legal referido. Al analizar el caso bajo examen se determina la existencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en la norma adjetiva citada toda vez que, no se ha desvirtuado la presunción referida, persistiendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal decretada, cobrando vigencia lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así de igual forma como garante de la Constitución nacional, la cual estipula que el debido proceso debe preservarse en todas y cada una de las actuaciones, entendiendo como Debido Proceso, aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando como lo señale anteriormente expresa el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como juez debo ceñirme al debido proceso como norte de las actuaciones procesales en aras de garantizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso, esta referencia la realizo, es por lo expresado por el Defensor Privado anteriormente señalado: “Igualmente corre en autos un recurso de revocación contra una decisión tomada en fecha 17/12/2007, del cual no se ha oído pronunciamiento alguno por el Tribunal de la causa y de conformidad con el articulo 6 del código orgánico procesal penal si se abstienen los jueces de decidir se considera denegación de justicia, en consecuencia y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las aclaratorias de las decisiones judiciales, de conformidad con el primer aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria a la presente causa, solicito de este tribunal se aclare estas circunstancia”, es por lo que ante lo que referido por el abogado, cuando señala en su exposición como –omisiones-, es por ello que referí que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones procesales y en cada una de sus fases y en cada una de sus decisiones, en el caso de lo señalado por el abogado se refiere a un pronunciamiento de fecha 17 de Diciembre de 2007, pronunciamiento realizado por otro juez en el asunto en marras y en otra fase (control), aunque en igual instancia cada una de las fases del proceso penal tiene su competencia, y no es de mi competencia entrar a valorar o a decidir a favor o en contra de un pronunciamiento de otro juez de la República, siendo esto materia claramente definida por nuestro legislador patrio así como por jurisprudencia y doctrina, que le corresponde al Tribunal de alzada o en segunda instancia previo el ejercido de los recursos en las condiciones o pautas claramente determinadas por la ley penal adjetiva, es decir pronunciarme sobre una decisión de un Tribunal de Primera Instancia como fue el que refiere la defensa técnica, el de fecha 17-12-2007, emitida por el Tribunal de control en el presente asunto. es decir para eso existe un proceso “debido proceso” que ampliamente permite recursos, acciones contra las decisiones tomadas por un órgano judicial por lo que es incólume y fundamental el cumplimiento de la norma procesal, y sobre todo a la forma como estipula la norma el ejercicio y aplicación del recurso de revocación solicitado.
Ahora en cuanto al Derecho de igualdad que ha referido el defensor privado, haciendo referencia a otro caso, debe tenerse en cuenta la sentencia en Sala Constitucional Número 0898- 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que refiere al Derecho de igualdad, Derecho estipulado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al mismo señala: “ El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permite discriminaciones fundadaza en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anulara o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
“Pueden reconocerse tres modalidades al derecho a la igualdad: a) Igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos, a unas normas generales que no admiten distingos: se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para los cuales existe una misma respuesta por parte del derecho; b) Igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos iguales para todos, previas e imparciales; c) Igualdad de Trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes, según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedo dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevante.
En cambio la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado.”
En el caso que la Defensa expone en el asunto en marras, un asunto o caso de otro Tribunal de la República donde aparece como imputado el ciudadano Roberto Detto, si bien es cierto que dicho caso, aparentemente pudiera tratarse de situaciones similares (supuestos de hecho), también es cierto que las circunstancias propias de cada caso en particular, aunado al criterio subjetivo y parcial de cada jurisdicente dentro de su opiniu juris, dentro del respeto al marco del derecho previamente establecido pudiera permitir la aplicación de consecuencias jurídicas totalmente diferentes a las explanadas por la defensa, en cuyo caso se estaría en presencia según el criterio jurisprudencial antes citado, de la igualdad por diferenciación, no excluyendo en ningún momento al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedado expuesto en el criterio antes señalado
Habiendo expuesto extractos, de la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, es por lo que sin entrar a conocer del fondo del asunto en marras para pronunciarme, es claro y evidente que el caso referido por el defensor, es un caso que no es vinculante para tomar una decisión ni otras decisiones de otros Tribunales como el defensor explano, es por lo que en virtud de lo antes expuesto y en fundamento a los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva reguladora del proceso; artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de haber hecho a grosso modo un síntesis de sistema procesal venezolano, por lo que como Juez Ratificado la Decisión emitida en fecha 28 de Marzo de 2008, de Mantener la Medida Preventiva a la Privación Judicial de Libertad, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se Ratifica la decisión emitida por está juzgadora en fecha 28 de Marzo de 2008, en la cual se resuelve: “Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado HUGO EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de Eduardo Villamizar Villamizar (V) y de Marlene Jaimes (V), titular de la cédula de identidad Nº. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en la calle 2 bis, casa número 2-6 Santa Teresa, diagonal a la Urbanización Santa Mónica segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 06 de Julio de 2007 , de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero y en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, en fundamento de los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva reguladora del proceso; artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Trasládese al imputado para notificarle de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA