REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000932
ASUNTO : SP11-P-2007-000932


IMPUTADO: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
SOLICITUD: RECONSIDERACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Atendiendo a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Abogada Rita de Jesús Molina a favor de su representado Juan Carlos Jaime Bencomo, este Tribunal para decidir previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual hizo la petición del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendido JUAN CARLOS JAIME BENCOMO, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de que “ la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2008-0287, en decisión de fecha 21 del presente mes, suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales niegan el derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley a las personas implicadas en los punibles prescritos en dichas normas.
Con está novedosa decisión, queda abierta toda posibilidad para que mi defendido pueda ser procesado en libertad, con estricto apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales que le cobijan.
Bajo el amparo del planeamiento ut supra efectuado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva, solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido desde el 06/05/07, a los fines de que sea sustituida por otra menos gravosa.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En la solicitud que hace la defensa de la revisión de la Medida Privativa de Libertad en principio, hace la petición fundamentándola en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril de 2008, en Sala Constitucional, en el Expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; En síntesis la Sentencia refiere a la Suspensión del parágrafo que no permite la aplicación de los beneficios procesales en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo en cada caso hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250, los cuales son Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…; lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos antes referidos, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, lo cual no es desacato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sino por el contrario, como jueza constitucional en estricto apego al artículo 7, 26, 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto.
De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como:
Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el Asunto SP11-P-2007-00932, el primer supuesto queda constituido por cuanto el Ministerio Publico presento formal acusación, siendo admitida en audiencia preliminar por el presunto Hecho Punible de Robo Agravado, el cual evidentemente no se encuentra aún prescrito, de este mismo modo el responsable de la acción penal o la representación fiscal a través de la audiencia de presentación realizada ante el juez de control, así como de la investigación acuso al ciudadano identificado en autos, particularizado en su identidad como JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana; natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 3 de octubre de 1981, de 25 años de edad, hijo de Juan Alberto James Reyes y Jerónima Bencomo, titular de la cédula de Identidad N° V.-14. 975.876, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, carrera 10 N° 8-18; Ureña Estado Táchira; y en tercer lugar el Hecho Punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, establece en caso de ser hallado responsable de una pena de 10 a 17 años de prisión, configurándose lo estipulado en el artículo 251 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Se presume el peligro de fuga en caso se hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2007, cuya revisión se solicita como lo señale anteriormente, se estableció claramente la razón y fundamento por el que se concluyó que mediante la imposición de esa medida de coerción personal, el imputado garantizaría cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad, y al efecto se consideró:

asimismo, la revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal por el juez de control, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es así como en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal que establece una pena en su conjunto superior a tres (03) años. Por consiguiente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06 de Mayo de 2007, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

De igual forma del análisis del caso se observa que el Hecho Punible por el cual se acusa es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, atenta contra bienes jurídicos debidamente tutelados por el derecho, tales como: la propiedad, la seguridad, la vida, la integridad física o psicológica, el bienestar general, se aprecia entonces que es necesario debido a la magnitud del daño particular como general y con estricto apego al principio de proporción en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales ya esgrimidos, resuelve MANTENER en todos y cada uno de sus términos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS, dictada, en fecha 06 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano acusado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana; natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 3 de octubre de 1981, de 25 años de edad, hijo de Juan Alberto James Reyes y Jerónima Bencomo, titular de la cédula de Identidad N° V.-14. 975.876, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, carrera 10 N° 8-18; Ureña Estado Táchira; A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza;

Abg. Karina Teresa Duque Durán

La Secretaria;
Abg. Nohemi Sepulveda