REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355
ASUNTO : SP11-P-2006-000355

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal, la Abogada León Ramírez Nelly, por medio del cual solicita se ordene la practica de un Informe Médico Psiquiátrico, a su representado el ciudadano Rafael de Jesús Gómez Gómez, titular de la cédula de Ciudadanía N° 11.250.081, a quién se le sigue Asunto Penal, signado con el N° SP11-P-2.006-000355, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esté Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 04 de Febrero de 2006, se llevó a cabo audiencia en la cual se califico la flagrancia , se determina como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, se determina medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFALE DE JESUS GOMEZ GOMEZ.
En fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal celebro audiencia preliminar en la causa en referencia decretando el juez que Admite la Acusación, Admite las pruebas, Apertura a Juicio Oral y Público, mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 04 de Febrero de 2006
En fecha 03 de Noviembre de 2006, en virtud de haberse agotado lo estipulado por la norma penal adjetiva, el Tribunal se constituye en unipersonal prescindiendo de los escabinos.
En fecha 14 de Enero de 2008, previa solicitud de la representación fiscal el Tribunal acuerda prorroga en la presente causa por dos años.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, se debe tener en cuenta que el Proceso Jurisdiccional es un conjunto de actos que deben realizarse de conformidad con la ley, es decir en fundamento al Principio de Legalidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha destacado la importancia de la prueba, como eje en torno al cual gira todo proceso penal, así en fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Exp. 04-0084) Expuso:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborrar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin….”(Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
El Debido Proceso está regido por una serie de postulados, entre ellos los que rigen la actividad probatoria, unos están consagrados en el respectivo ordenamiento jurídico y otros son aportados por la doctrina sobre derecho probatorio; algunos rigen para todo los procesos judiciales y otros tienen mayor significado en ele proceso pena, sobre todo en materia de pruebas, los cuales garantizan que la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte arbitraria.
El Debido Proceso como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, como lo referí no es sólo en materia estipulada en la norma penal adjetiva, sino está por encima de ella, como se puede claramente determinar en el orden Constitucional, es decir lo estipulado tanto por el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la prueba para ser promovida debe de igual manera acatar como todo acto en el proceso penal vigente en estricto apego a lo pautado por nuestra norma constitucional y nuestra norma penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expuesto esta juzgadora lo refiere en razón de que el debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada uno promueva para demostrar los alegatos. De lo contrario se evidenciaría una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.
El derecho a la prueba y a su control, inserto en el debido proceso y el derecho a la defensa, debe interpretarse restrictivamente, toda vez que una prueba debe considerarse licita cuando no exista violación de derechos fundamentales, es por lo que en estricto apego a la norma constitucional en sus artículos 21, 26, 49, y artículo 1, 4, 13, 19, 328, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el ASUNTO PENAL SP11-P-2006-000355, de la práctica de un informe médico psiquiátrico y psicológico al ciudadano: Rafael de Jesús Gómez Gómez, titular de la cédula de Ciudadanía N° 11.250.081, a quién se le sigue Asunto Penal, signado con el N° SP11-P-2.006-000355, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.,

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en el ASUNTO PENAL SP11-P-2006-000355, de la práctica de un informe médico psiquiátrico y psicológico al ciudadano: Rafael de Jesús Gómez Gómez, titular de la cédula de Ciudadanía N° 11.250.081, a quién se le sigue Asunto Penal, signado con el N° SP11-P-2.006-000355, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena el Traslado del acusado a fin de notificarlo así como se ordena que se notifique a la defensa y a la Fiscalia, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG.KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIA