REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000001
ASUNTO : SJ11-P-2002-000001
Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SJ11-P-2002-000001, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, venezolano; nacido el 03-05-1965, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Victoria, parte baja de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira y GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-12.518.069, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/75, residenciado en la Avenida 31 casa N° 3-30 del Barrio Santa Bárbara de Rubio Estado Táchira; A quienes el Ministerio Público señala por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena, delito endilgado al primero de los ciudadanos referidos y por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 5, y 6 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para el momento de los hechos. Vista la solicitud realizada por la Abogada de la Defensa Pública Rita de Jesús Molina, por medio de escrito refiere: “actuando como defensora de GREGORY WINNY ARENAS SUAREZ, y por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, como defensora del ciudadano JOSE ESPIRITUD MEJIAS RANGEL, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución venezolana me dirijo muy respetuosamente a usted para expone:
Dado que el juicio oral y publico pendiente de realizarse en la presente causa, ha sido diferido en múltiples oportunidades, entre otras causas, por la incomparecencia de los escabinos, está defensa técnica, a petición de mis defendidos quienes han manifestado en el día de hoy su voluntad de que les sea efectuado cuanto antes el juicio, exponiendo de ser necesario tienen la plena disposición a renunciar que se celebre el juicio con Tribunal Mixto y, por ende, se constituya el Tribunal unipersonal, solicita a este juzgado que efectivamente se constituya en Tribunal Unipersonal, en aras de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que cobija a mis defendidos, invocando a todo evento los principio de economía y celeridad procesal, a los fines de que se les garantice una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.”
Este Tribunal de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, vista la solicitud que hace la Defensora Pública identificada, con fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, hace las siguientes observaciones:
I
Efectivamente en su oportunidad legal el presente Asunto Penal se encuentra debidamente constituido como Tribunal Mixto para la respectiva celebración del juicio oral y público y como se evidencia de actas de diferimiento, como la levantada en fecha 08 de Abril de 2008, la ciudadana Escabino THAIS VIRGINIA GUERRERO MANCHEGO no compareció debiéndose fijar por ello la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día miércoles 07 de mayo de 2008, a las 12:00 horas de la tarde.
II
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal en virtud de lo solicitado y de lo expuesto en relación al asunto penal en comento, esta juzgadora como garante de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento a los artículo 26, 51, 49 ejusdem, así como en los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que a través de la oficina de participación ciudadana se determine la causa por la que la ciudadana THAIS VIRGINIA GUERRERO MANCHEGO, identificada en autos Escabino a incomparecido a los llamados de ley por medio de este Tribunal. Así se decide.
IV
En consecuencia a de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 2, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos: JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, venezolano; nacido el 03-05-1965, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Victoria, parte baja de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira y GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-12.518.069, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/75, residenciado en la Avenida 31 casa N° 3-30 del Barrio Santa Bárbara de Rubio Estado Táchira;
Segundo: El Tribunal ordena que a través de la oficina de participación ciudadana se determine la causa por la que la ciudadana THAIS VIRGINIA GUERRERO MANCHEGO, identificada en autos Escabino a incomparecido a los llamados de ley por medio de este Tribunal
Notifíquese al imputado, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 2
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
Asunto Penal SJ11-P-2002-000001