REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000902
ASUNTO : SP11-P-2008-000902

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-000902 seguida al ciudadano: JAIME ANTONIO RAMOS GENNECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Genneco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, al cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, medida otorgada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, este Tribunal de Juicio Número Dos hace las siguientes observaciones:
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Esta juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa al ciudadano: JAIME ANTONIO RAMOS GENNECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Genneco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, en fecha: 15 de Abril de 2008, en razón de que en fecha 12 de Mayo de 2008, se encontraba fijada Audiencia De Juicio Oral y Público, y se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano identificado en autos como Ramos Genneco Jaime Antonio, a la respectiva audiencia, esto se determina a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición al ciudadano: JAIME ANTONIO RAMOS GENNECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Genneco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, en fecha: 15 de Abril de 2008, en razón de que en fecha 12 de Mayo de 2008, se encontraba fijada Audiencia De Juicio Oral y Público, y se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano antes identificado a la respectiva audiencia, esto se determina a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena dejar copia para archivo del Tribunal, Notifíquese, regístrese.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO



Abg. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA