Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000755
ASUNTO : SP11-P-2008-000755
Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: MANUEL BARAJAS SABOGAZ, ANGEL DUQUE PATIÑO, GABRIEL CORTEZ PORRAS
Acusador Fiscal: Abg. HENRY ALEXSANDER FLORES RONDON
Defensor: Abog. EDIINSON GONZALES
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO
Secretaria de Sala: Abog. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000755, seguida a los ciudadanos, MANUEL BARAJAS SABOGAZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de José del carmen Barajas (F) y de Ana Elvia Sabogaz (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); ANGEL DUQUE PATIÑO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzmeri Patiño (F) y de Absalon Duque (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y GABRIEL CORTÉS PORRAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Inés Porras (V) y de Jorge Cortes (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado, HENRY FLORES en contra los Ciudadanos, MANUEL BARAJAS SABOGAZ, ANGEL DUQUE PATIÑO y GABRIEL CORTEZ PORRAS, estando presentes en la audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogado defensor Abg. Edinson González, esta juzgadora pasa a redactar la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 09 de Marzo del año 2008, el acusados: MANUEL BARAJAS SABOGAZ, ANGEL DUQUE PATIÑO GABRIEL CORTEZ PORRAS, al concedérsele el derecho de palabra admitieron los hechos de manera libre y voluntaria y de manera particular cada uno, previa imposición de los medios alternativos de prosecución del proceso e imposición de sus derechos y garantías procesales, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículo 319 ejusdem y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en este estado procesal que los acusado pudiesen admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria e individual. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000755, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado, HENRY ALEXANDER FLORES RONDON en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra de los acusados: MANUEL BARAJAS SABOGAZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de José del carmen Barajas (F) y de Ana Elvia Sabogaz (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); ANGEL DUQUE PATIÑO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzmeri Patiño (F) y de Absalon Duque (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y GABRIEL CORTÉS PORRAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Inés Porras (V) y de Jorge Cortes (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano



CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el numero 20-F25-0107-08,nomenclatura del despacho Fiscal, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana el funcionario Moreno Chávez Kipson, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 01,Destacamento de Frontera Nº 11, se encontraba prestando sus servicios en el punto de control fijo de Peracal, cuando en el canal Nº 03 que conduce de San Antonio hacia el interior del país, hizo acto de presencia un vehículo particular, marca chevrolet, tipo pick up, color rojo, a bordo del cal soe trasladaba cinco ciudadanos, solicitando a cada uno de ellos la documentación personal que los identifican con apariencia de cedula de identidad presuntamente emanada de las autoridades venezolanas, quedando identificado el conductor del vehículo como DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22,007.690,no presentando novedad alguna respecto a su documento de identidad. No obstante respecto a los documentos de identidad presentados por los ciudadanos MANUEL BARAJAS SABOGAZ, cedula Nº E 84.361.528 ANGEL DUQUE PATIÑO cedula Nº E 84.299.255; GABRIEL CORTEZ PORRAS, cedula Nº E 84.623.456 CATERINE GARCIA RUIZ Nº E 84.834.056, resultando ser adolescente esta ultima del estudio previo realizado por el funcionario actuante se pudo presumir la falsedad de dichos documentos, lo cual motivo la aprehensión de estos ultimo cuatro ciudadanos así como la retención de la evidencia física, siendo colocada a ordenes de la Fiscalia especializada a adolescentes aprehendida. Así mismo, fue realizada llamada telefónica a la autoridad de identificación quien al efecto manifestó que ante el sistema autorizado de dicha institución no registran los mencionados números de cedula, siendo practicado experticia grafotécnica a los documentos antes señalados determinado la falsedad de dichos documentos, en cuanto a sus datos y soporte en consecuencia, los imputados de autos fueron presentados ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación de Uso de documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 28 de febrero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputados MANUEL BARAJAS SABOGAZ, Y ANGEL DUQUE PATIÑO, GABRIEL CORTEZ PORRAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículo 319 del Código Penal, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia grafotécnica N° 129 de fecha 27-02-08, concluyendo la falsedad y origen ilegal del documento; 2.- MORENO CHAVEZ KIPSON Y BAPTISTA HERNÁNDEZ JOSÉ, adscritos a la Guardia nacional regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, quienes suscriben acta policial N° 056 de fecha 27-02-2008; 3.- DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, cédula de identidad V-22.007.690.quien figura como testigo presencial de los hechos; 4.- JOSÉ GREGORIO DIAZ MIRANDA, cédula de identidad V-11.023.481, quien figura como testigo presencial de los hechos; 5.- SANMUEL PATIÑO GOYENECHE, cédula de identidad V-13.917.946, quien figura como testigo presencial de los hechos; DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 129, de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia grafo técnica N° 129 de fecha 27-02-08, concluyendo la falsedad y origen ilegal del documento, determinando su pertinencia y necesidad para ser utilizados en juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado, EDINSON GONZALEZ defensor de los ciudadanos acusados antes identificados, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 09 de Abril del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusados, MANUEL BARAJAS SABOGAZ, ANGEL DUQUE PATIÑO, Y GABRIEL CORTEZ PORRAS, admitieron los hechos de manera libre y voluntaria en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Privado, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizan libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículo 319 ejusdem, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículo 319, establece una pena de SEIS (06) años de prisión a DOCE (12) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, se toma el límite inferior del delito, es decir, SEIS (06) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la pena se puede disminuir de un tercio a la mitad, teniendo en consideración el hecho endilgado, esta Juzgadora disminuye la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, quedando como Definitiva a Imponer la de TRES (03) AÑOS PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se EXHONERAN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusados MANUEL BARAJAS SABOGAZ, ANGEL DUQUE PATIÑO, Y GABRIEL CORTEZ PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados MANUEL BARAJAS SABOGAZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de José del carmen Barajas (F) y de Ana Elvia Sabogaz (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); ANGEL DUQUE PATIÑO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzmeri Patiño (F) y de Absalon Duque (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y GABRIEL CORTÉS PORRAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Inés Porras (V) y de Jorge Cortes (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES:
1.- ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia grafo técnica N° 129 de fecha 27-02-08, concluyendo la falsedad y origen ilegal del documento.
2.- MORENO CHAVEZ KIPSON Y BAPTISTA HERNÁNDEZ JOSÉ, adscritos a la Guardia nacional regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, quienes suscriben acta policial N° 056 de fecha 27-02-2008.
3.- DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, cédula de identidad V-22.007.690.quien figura como testigo presencial de los hechos.
4.- JOSÉ GREGORIO DIAZ MIRANDA, cédula de identidad V-11.023.481, quien figura como testigo presencial de los hechos.
5.- SANMUEL PATIÑO GOYENECHE, cédula de identidad V-13.917.946, quien figura como testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 129, de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia grafo técnica N° 129 de fecha 27-02-08, concluyendo la falsedad y origen ilegal del documento.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados MANUEL BARAJAS SABOGAZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de José del carmen Barajas (F) y de Ana Elvia Sabogaz (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); ANGEL DUQUE PATIÑO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzmeri Patiño (F) y de Absalon Duque (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y GABRIEL CORTÉS PORRAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Inés Porras (V) y de Jorge Cortes (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto López Colombia ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados MANUEL BARAJAS SABOGAZ y ANGEL DUQUE PATIÑO, GABRIEL CORTES PORRAS a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados MANUEL BARAJAS SABOGAZ y ANGEL DUQUE PATIÑO, GABRIEL CORTES PORRAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control N° 1 de fecha 28 de Febrero de 2.008; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada quince (15) días.
SEXTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIA