REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000895
ASUNTO : SP11-P-2008-000895
RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensora Privado Abg. RAUL PEREZ CONTRERAS, en su condición de Defensor del imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y quien fue posteriormente acusado por el mismo delito, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible (PORTE ILÍCITO DE ARMA MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público) el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenados en su oportunidad legal, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionario Juan José Machado y el agente Dicxon Duran, adscritos a la brigada de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, de fecha 06 de marzo del 2008,corriente en el folio tres (03). 2.- Denuncia de la ciudadana Luisa Gutiérrez de Mancilla, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.786, de 65 años de edad, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio cuatro (04). 3.- Copia de constancia medica de examen físico del ciudadano RAFAEL MANUEL CASTRO BUITRAGO, de 20 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 20.618.565, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio diez (10). 4.- Experticia de Reconocimiento, Nº 036, de fecha 07 de marzo del 2008, suscrita por el Agente Wilmer Gutiérrez Vivas, funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la Sub-Delegación de Rubio Estado Táchira, realizado a: 1.- tres (03) balas para arma de fuego de las cuales dos son calibre 9 milímetros, una marca VEN-72 y la otra CAVIM-83, la restante es calibre R.P .40 marca S&W, la cual se observa en su superficie un hueco y estrías, son de forma cilindro ojival, blindadas, las mismas se encuentran conformadas por: proyectil de blindado , concha, pólvora, garganta y capsula del fulmi8natae sin percutir; 2.- un (01) arma de fuego de fabricación cacera, corta por su manipulación, tipo revolver, abisagrada, cañón corto, sin serial aparente, su cuerpo se compone de cañón de 9.4 centímetros de largo, no presenta en su interior campos ni estrías, la caja de los mecanismo se compone en: por disparador, guarda monte, martillo, aguja percutora y al costado izquierdo del arma se observa el liberador del cañón que a su vez presenta una cavidad donde se aloja la munición (balas .38 y 9mm), la empuñadura se encuentra elaborada por medio de dos tapas de madera, unidos por un tornillo. La pieza se observa en buen estado de uso y funcionamiento; 3.- una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de bala, calibre .38 auto, marca WW SIIPER, color plateado, presenta su fulminante percutido, la pieza se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: las piezas descritas tienen su uso natural y específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le desee dar y unificadas en su estado original y de ser disparadas pueden causar las lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los tres y los cinco años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que mediante el uso de armas se generan situaciones criminales que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, manteniéndose así la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramón, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y quien fue posteriormente acusado por el mismo delito, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Marzo de 2008, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y quien fue posteriormente acusado por el mismo delito, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y quien fue posteriormente acusado por el mismo delito, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes