REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000871
ASUNTO : SP11-P-2008-000871


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-000871, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Abg. Betty Sanguino, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, en la que funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, se hizo presente en la sede policial una ciudadana que dijo ser y llamarse SOL LIBIA MEDINA, quien manifestó que su hermano de nombra JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA la intentó agredir físicamente con un arma blanca de las comúnmente denominadas “MACHETE” y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda; en virtud de tal denuncia, los funcionarios actuantes se trasladan hasta la Aldea Cuquí, calle principal, frente a la Iglesia y una vez en el lugar, el ciudadano en referencia intentó darse a la fuga por lo que fue intervenido policialmente visualizándose su mano empuñando un arma blanca, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial, en donde quedó identificado como JOSE MARTÍN FLECHAS MEDINA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Sol Libia Medina y manifestó: “Yo no tengo problema en la solicitud realizada por el imputado, lo que quiero es que no se vuelva a meter conmigo ni con mis familiares, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Oída como fue la víctima este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de Jesús Palma, adscrito al Comando Policial de Rubio de la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de José Castillo, adscrito al Comando Policial de Rubio de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Sol Libia Medina, víctima en la presente causa.
4.- Declaración de María Isabel Hung Díaz, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES:
1.- Oficio S/N de fecha 07 de enero de 2008, emanado de la Subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a sus familiares, c) Asistir a Alcohólicos Anónimos cada dos (02) meses, d) Someterse al Proceso, e) Donar un mercado al Ancianato de Ureña. Estado Táchira, debiendo consignar la constancias de entrega del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4°, 6°, 7° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de Jesús Palma, adscrito al Comando Policial de Rubio de la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de José Castillo, adscrito al Comando Policial de Rubio de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Sol Libia Medina, víctima en la presente causa.
4.- Declaración de María Isabel Hung Díaz, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES:
1.- Oficio S/N de fecha 07 de enero de 2008, emanado de la Subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a sus familiares, c) Asistir a Alcohólicos Anónimos cada dos (02) meses, d) Someterse al Proceso, e) Donar un mercado al Ancianato de Ureña. Estado Táchira, debiendo consignar la constancias de entrega del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4°, 6°, 7° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA

SP11-P-2008-000871