REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000949
ASUNTO : SP11-P-2008-000949


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ
DEFENSORAS: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO Y CAROLYN GUERRERO DIAZ.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 12 de Marzo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1966, de 21 años de edad, hijo de Saúl Ortiz (v) y de Ángela Cruz (v), con cédula de ciudadanía No. 1.092.337.362, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 578.76.38 (Colombia), residenciado en la Avenida 2, La Victoria, No. 4-20, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abg. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO Y CAROLYN GUERRERO DIAZ.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en horas de la tarde del día 08-03-2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, se acercó un vehículo marca CARIBE, Modelo 442, color PLATA Y NARANJA, placa AUL-633, año 1984, serial de carrocería D5K51GEV400772, serial de motor GEV400772, de uso particular, procedente de San Antonio del Táchira y con destino a San Cristóbal, por lo que le indicaron al referido ciudadano que se dirigiera a la fosa del comando, donde le solicitaron la documentación personal del pasajero y del acompañante, en ese momento el conductor del vehículo se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 21.452.770 a nombre de RINCON CHACON ABNER ANDRES, fecha de nacimiento 08-06-89, soltero, igualmente les entregó un comprobante de cédula de identidad signado con el No. 21.452.770 a nombre del ciudadano RINCON CHACON ABNER ANDRES, una licencia para conducir de tercer grado, a nombre de ABNER RINCON, V-21.452.770 y el acompañante de identificó con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el No. 1.090.398.764 a nombre de WILMAR GUERRERO GARCIA, fecha de nacimiento 06-09-1988, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado actualmente en la calle 19 Número 18-66 barrio Ospina Pérez Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, quien fue testigo del procedimiento, seguidamente procedieron a solicitar información al funcionario Héctor Alberto García Barreto, adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Peracal quien chequeo dicha copia de cédula de identidad en el Sistema el cual arrojó información que pertenece al ciudadano RINCON CHACON ABNER ANMDRES, expedida el 26-04-04, fecha de vencimiento 06-06-2014 y se encuentra objetada por doble filiación, de igual manera se realizaron una serie de preguntas al ciudadano, quien se mostró en una actitud nerviosa y termino informando que esa copia de cédula no es de él y que su verdadero nombre es JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, de nacionalidad colombiana y que no recuerda su numero de cédula de ciudadanía, motivo este por el cual fue detenido preventivamente y puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Anexo a las actuaciones corren insertas además otras de investigación tales como Constancia de lectura de derechos del imputado, Solicitud de experticia del certificado medico, licencia de conducir y comprobante de cédula de identidad presentados por el imputado de autos al momento de su identificación; Acta de entrevista efectuada al ciudadano WILMAR GUERRERO GARCIA, quien sirvió de testigo en el procedimiento; Experticia de Autenticidad y Falsedad efectuado a un documento de identidad, certificado medico para conducir vehículo automotor y una licencia de conducir los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el País; Informe medico efectuado a Juan Carlos Ortiz.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado, JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, a quien le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa, manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) G.N CARLOS SAENZ USECHE, funcionario actuante del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 2) Distinguido G.N. JHON GRATEROL ALBARRAN, funcionario actuante del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien practico experticia de Autenticidad y/o Falsedad No. 9700-062-ST-153, a los documentos incautados en el procedimiento. DOCUMENTALES: 1) experticia de Autenticidad y/o Falsedad No. 9700-062-ST-153, practicada a los documentos incautados en el procedimiento, concluyendo el experto “los documento descritos en la parte expositiva corresponden a documentos Auténticos y de Origen Legal en el País.”, 2) Acta de Lectura de derechos al imputado, inserto al folio 6 de la causa.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; preguntándole al el acusado si deseaba declarar, a lo que manifestó que sí y libre de juramento y coacción expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.
La defensa, por su parte alegó: “Oída la declaración de nuestro defendido, solicitamos se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, y la rebaja especial del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y ésta expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, como autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) G.N CARLOS SAENZ USECHE, funcionario actuante del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos,
2) Distinguido G.N. JHON GRATEROL ALBARRAN, funcionario actuante del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos,
3) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien practico experticia de Autenticidad y/o Falsedad No. 9700-062-ST-153, a los documentos incautados en el procedimiento.

DOCUMENTALES:
1) experticia de Autenticidad y/o Falsedad No. 9700-062-ST-153, practicada a los documentos incautados en el procedimiento, concluyendo el experto “los documento descritos en la parte expositiva corresponden a documentos Auténticos y de Origen Legal en el País.”,
2) Acta de Lectura de derechos al imputado, inserto al folio 6 de la causa.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los SEIS (06) AÑOS y los DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al sentenciado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1966, de 21 años de edad, hijo de Saúl Ortiz (v) y de Ángela Cruz (v), con cédula de ciudadanía No. 1.092.337.362, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 578.76.38 (Colombia), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa correspondiente, establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al sentenciado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPÙLVEDA

SP11-P-2008-000949