REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000731
ASUNTO : SP11-P-2008-000731


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ
DEFENSORA: ABG. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 3 de Marzo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.365, soltero, hijo de José Antonio Peñaranda (f) y de Zoraida Díaz (v), de profesión u oficio Panadero, domiciliado en carrera 12, avenida Primero de Mayo, Edificio Rita, apartamento 1C, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos,; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora privada Abg. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Consta en las actuaciones, acta policial de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control en la plaza Bolívar de la ciudad de San Antonio, cuando recibieron reporte radial solicitando su traslado hacia la calle 8 con carrera 8 del Barrio La Popa, ya que en dicha dirección un ciudadano había aprehendido a un sujeto que presuntamente había sustraído la tapa de unos de los tanques del gasoil de una gandola de color blanco placas 38ESAL.Al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano GALUE MARRUFO JUAN ENRIQUE, quien manifestó que había aprehendido a un sujeto que había robado la tapa del tanque de la gandola que se encontraba estacionada al frente de su residencia, haciendo entrega del mismo a la comisión actuante, procediendo a identificarlo como PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, a quien le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES:1) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien practico Experticia de Acoplamiento No. 123, Reconocimiento Legal No. 124 y Avalúo Real No. 125, 2) Agente MÁRQUEZ EDUARD, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) Agente SIERRA GERMAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 4) Agente CORREA VIVERO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 5) GAULE MARRUFO JUAN ENRIQUE, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Acoplamiento No. 9700-062-123 de fecha 25-02-2008, practicado a un vehículo Automotor y a una tapa de metal, concluyendo la experto: “las piezas descritas en los numerales 1 y 2, de la presente experticia, se acoplan en cuanto a diseño y forma se refiere, manteniendo una perfecta definición lineal y acabado; en cuanto al soporte las hendiduras y bordes se acoplan perfectamente en su estado original sin el desplazamiento de la misma.”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-0692-124, de fecha 25-02-2008, realizado a una tapa de metal, concluyendo la Experto: “…el recaudo lo constituye una (01) tapa para tanque de combustible de vehículos, dicha evidencia posee su uso propio, natural y especifico…”, 3) Avalúo Real No. 9700-062-125 de fecha 25-02-2008, realizado a una tapa de metal, concluyendo la Experto: “en base al avalúo real practicado y a la cotización del objeto en la actualidad y al justo precio debido al estado en que se encuentra se le estimo un valor comercial de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos…”.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si y encontrándose libre de juramento y coacción expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.
De seguidas, La defensa Abg. Roció Del Valle Mundarai Hidalgo, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este Representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, como autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien practico Experticia de Acoplamiento No. 123, Reconocimiento Legal No. 124 y Avalúo Real No. 125,
2) Agente MÁRQUEZ EDUARD, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento,
3) Agente SIERRA GERMAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira,
4) Agente CORREA VIVERO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, adscrito a la Policía del Estado Táchira,
5) GAULE MARRUFO JUAN ENRIQUE, víctima de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1) Experticia de Acoplamiento No. 9700-062-123 de fecha 25-02-2008, practicado a un vehículo Automotor y a una tapa de metal, concluyendo la experto: “las piezas descritas en los numerales 1 y 2, de la presente experticia, se acoplan en cuanto a diseño y forma se refiere, manteniendo una perfecta definición lineal y acabado; en cuanto al soporte las hendiduras y bordes se acoplan perfectamente en su estado original sin el desplazamiento de la misma.”,
2) Reconocimiento Legal No. 9700-0692-124, de fecha 25-02-2008, realizado a una tapa de metal, concluyendo la Experto: “…el recaudo lo constituye una (01) tapa para tanque de combustible de vehículos, dicha evidencia posee su uso propio, natural y especifico…”,
3) Avalúo Real No. 9700-062-125 de fecha 25-02-2008, realizado a una tapa de metal, concluyendo la Experto: “en base al avalúo real practicado y a la cotización del objeto en la actualidad y al justo precio debido al estado en que se encuentra se le estimo un valor comercial de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos…”.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) AÑOS y los SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En el orden de salvaguardar el debido proceso y mantener incólume la competencia propia de cada una de los órganos judiciales respectivos, por cuanto se aprecia que no han variado las condiciones consideradas para emitir una Medida de Coerción en contra del acusado, se acuerda MANTIENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por el Tribunal de Control, en todos y cada uno de sus efectos.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al imputado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.365, soltero, hijo de José Antonio Peñaranda (f) y de Zoraida Díaz (v), de profesión u oficio Panadero, domiciliado en carrera 12, avenida Primero de Mayo, Edificio Rita, apartamento 1C, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gaule Marrufo Juan Carlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma, al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada, en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al sentenciado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPÙLVEDA

SP11-P-2008-000731