REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000895
ASUNTO : SP11-P-2008-000895


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: RAFAEL MANUEL CASTRO BUITRAGO
DEFENSOR: RAUL PEREZ C.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 13 de Marzo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero y estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramón, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Abg. Raul Pérez C.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 06 de marzo del 2008, el funcionario Juan José Machado, adscrito a la brigada de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:40 horas de la tarde de esa misma fecha se hizo presente en la comisaría Junín una ciudadana que se identifico como: Luisa Gutiérrez de Mancilla, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.786, de 65 años de edad, quien le informo que un alumno del colegio católico nuestra señora del rosario le manifestó que un grupo de jóvenes que se encontraban en las inmediaciones del colegio mencionado lo agredió físicamente, de inmediato procedió a salir de la comisaría Junín para abordar la unidad radio patrullera, en ese momento la ciudadana le indico que el grupo de jóvenes que pasaba por la plaza Urdaneta de esa localidad eran los mismos que se encontraban en las inmediaciones del colegio mencionado, de inmediato procedió a trasladarse en compañía del agente Dicxon Duran para realizarles la respectiva intervención policial a los ciudadanos que la denunciante señalo, de los cuales uno de ellos al visualizar la presencia policial intento darse a la fuga, arrojando a la jardinera de la plaza en mención un objeto le practicaron la intervención policial y revisaron la jardinera donde lanzo el objeto encontrando un arma de fuego tipo revolver, procedieron a trasladar al ciudadano en referencia y a los adolescentes que lo acompañaban a la sede comisaría policial, le efectuaron llamada telefónica a la consejera de Protección del Niño y adolescente de esa localidad y se hizo presente la Dra. Marianela Gallardo quien entrego a los adolescentes: 1.- JAN GILMAR PEREZ GALIANA, de 16 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 19.522.704, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/08/91, estudiante, residenciado en Bramón, calle 4, casa Nº 1-20 Rubio; 2.- EDSSON JOSE PERALTA LEON, de 15 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 21.085.662, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/02/93, estudiante, residenciado en la victoria Bramón, casa rural S/N Rubio; 3.- JHOSSER ESTEIKER PERALTA LEON, de 17 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 21.341.991, natural de Rubio, fecha de nacimiento 04/01/91, estudiante, residenciado en la victoria Bramon, casa rural S/N Rubio; 4.- YIMI ALEXIS REYES USECHE, de 15 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 23.828.465, natural de Rubio, fecha de nacimiento 21/03/92, estudiante, residenciado en Bramón, calle 6, casa rural S/N Rubio, mediante acta de entrega a cada uno de sus representantes, el ciudadano que arrojo el arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cacha de madera, cañón corto, sin marca aparente sin serial, sin cartuchos; quedo identificado como: RAFAEL MANUEL CASTRO BUITRAGO, de 20 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 20.618.565, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/12/87, estudiante, residenciado en Bramón, calle principal Rubio; quien para el momento de la detención vestía pantalón tipo Jean de color azul, franela de color rosada y negro, zapatos deportivos de color negro, cabe destacar que a dicho ciudadano al momento de realizarle la inspección personal para ingresarlo al área de calabozos le encontraron en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) bala calibre 9mm marca VEN, una (01) bala calibre 9mm marca CAVIN, una (01) bala calibre .40 marca R.P M&S, todas sin percutir, una (01) concha de bala calibre 38 Mm. marca WW SIIPFR, percutida, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada tanto su integridad física, moral y psicológica, luego a las 06:00 horas de esa misma fecha le leyeron sus derechos y a la vez le hicieron de su conocimiento el motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, posteriormente le efectuaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico, al imputado lo enviaron en calidad de deposito a la sede de la Comisaría Bolívar a disposición de la Fiscalia, la evidencia incautada quedo en la sala de evidencias de esa sede policial a disposición de la Fiscalia. Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionario Juan José Machado y el agente Dicxon Duran, adscritos a la brigada de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, de fecha 06 de marzo del 2008,corriente en el folio tres (03). 2.- Denuncia de la ciudadana Luisa Gutiérrez de Mancilla, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.786, de 65 años de edad, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio cuatro (04). 3.- Copia de constancia medica de examen físico del ciudadano RAFAEL MANUEL CASTRO BUITRAGO, de 20 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 20.618.565, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio diez (10). 4.- Experticia de Reconocimiento, Nº 036, de fecha 07 de marzo del 2008, suscrita por el Agente Wilmer Gutiérrez Vivas, funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación de Rubio Estado Táchira, realizado a: 1.- tres (03) balas para arma de fuego de las cuales dos son calibre 9 milímetros, una marca VEN-72 y la otra CAVIM-83, la restante es calibre R.P .40 marca S&W, la cual se observa en su superficie un hueco y estrías, son de forma cilindro ojival, blindadas, las mismas se encuentran conformadas por: proyectil de blindado , concha, pólvora, garganta y cápsula del fulmi8natae sin percutir; 2.- un (01) arma de fuego de fabricación casera, corta por su manipulación, tipo revolver, abisagrada, cañón corto, sin serial aparente, su cuerpo se compone de cañón de 9.4 centímetros de largo, no presenta en su interior campos ni estrías, la caja de los mecanismo se compone en: por disparador, guarda monte, martillo, aguja percutora y al costado izquierdo del arma se observa el liberador del cañón que a su vez presenta una cavidad donde se aloja la munición (balas .38 y 9mm), la empuñadura se encuentra elaborada por medio de dos tapas de madera, unidos por un tornillo. La pieza se observa en buen estado de uso y funcionamiento; 3.- una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de bala, calibre .38 auto, marca WW SIIPER, color plateado, presenta su fulminante percutido, la pieza se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: las piezas descritas tienen su uso natural y específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le desee dar y unificadas en su estado original y de ser disparadas pueden causar las lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se cede la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, a quien les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Raúl Pérez C, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento exponen: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, asimismo solicito copia certifica de la sentencia de la Presente Audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal.
4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se cede la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, a quien les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Raúl Pérez C, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento exponen: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, asimismo solicito copia certifica de la sentencia de la Presente Audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal.
4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, como autores en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los TRES (03) AÑOS y los CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE REMITE los objetos incautados a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con el 278 del Código Penal.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del acusado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero y estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de José Estoquio Becerra (V) y de Maria Isabel Castro Buitrago (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero y estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramón, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado CASTRO BUITRAGO RAFAEL MANUEL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE REMITE los objetos incautados a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con el 278 del Código Penal.

SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales, sección Archivo del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, informando de esta decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DIÑY MARIE GARCIA ROJAS


SP11-P-2008-000895