REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002688
ASUNTO : SP11-P-2007-002688


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADOS: RAMON PALACIOS PARADA y
SELECIO PALACIOS PARADA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 12 de Noviembre de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: de los imputados RAMON PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Abg. José Omar Sánchez Quiroz.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que se encontraba una cava de color amarillo, y dos ciudadanos y uno de ellos tenía una manguera y un embudo, seguidamente procedieron a revisar la referida cava, donde encontraron seis (06) envases de plástico (pimpinas), con capacidad de 20 litros cada una, las mismas se encontraban llenas de combustible denominada gasolina arrojando un total aproximado de 120 litros del referido combustible y encontrando la cantidad de una pimpina vacía con capacidad de 60 litros una pimpina vacía de 30 litros tres (03) pimpinas vacías de 10 litros y cinco pimpinas vacías de 05 litros un embudo y tres mangueras de plástico. A folios 08 corre Inserta Acta de entrevista a el ciudadano CHACON ORTIZ JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.465.222, personas que por requerimiento de ese órgano policial sirvió como testigos del procedimiento que se estaba efectuando. Al folio 09 Corre Inserta reseña fotográfica del desmantelamiento de deposito de combustible en una cava de metal para vehiculo de carga. Del los folios 11 al 13 ambos inclusive del presente expediente Corre inserta Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/619 suscrito por el funcionario reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES, donde el experto concluye: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 11 Unidades Tributarias, la gasolina como un derivado de hidrocarburos, corresponde su comercialización al estado venezolano, en el ejercicio de la Ley que regula la materia. En consecuencia requiere para su exportación la presentación de la autorización del Ministerio del Poder popular Energía y Petróleo

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, ordena a la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputados y su defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa a los imputados, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de los ciudadanos, RAMON PALACIOS PARADA, y SELECIO PALACIOS PARADA, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien les imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados libre de juramento exponen: “Ciudadano juez, admitimos los hechos, y pedimos la imposición de la pena, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito que se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente gozan mis defendidos, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, una vez cada treinta días, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA, como autores en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados RAMON PALACIOS PARADA Y SELECIO PALACIOS PARADA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículos 14 y 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE REVISA a los sentenciados RAMON PALACIOS PARADA, y SELECIO PALACIOS PARADA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones, de conformidad con el artículo 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los acusados RAMON PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena a los acusados RAMON PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de Ramón Antonio Palacios Garay (f) y de Elida María Parada Gutiérrez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio Rafael Valero, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 14 y 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE REVISA a los sentenciados RAMON PALACIOS PARADA, y SELECIO PALACIOS PARADA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones, de conformidad con el artículo 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se exonera a los sentenciados RAMON PALACIOS PARADA, y SELECIO PALACIOS PARADA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS


SP11-P-2007-002688