REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002356
ASUNTO : SP11-P-2007-002356

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2007-002356, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Abg. Nelly León, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3SI-501/, de misma fecha, suscrita por el funcionario PARADA HERNÁNDEZ FRANKLIN adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que encontrándose de servicio en el Punto de Control de Peracal, específicamente en el canal 3, observó que se aproximaba un vehículo de color Beige, perteneciente a la línea Venezuela, al llegar al punto de control observo que viajaban 4 ciudadanos, tres del sexo masculino y 1 del sexo femenino, informando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que procedió a identificar a la ciudadana y al verle el nerviosismo procedió a solicitarle su documentación personal, presentando una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el número 23.762.262, a nombre de PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA, documento en el que apreció que la fotografía se encontraba escaneada e impresa a color y no le pertenecía a la ciudadana; posteriormente, el funcionario buscó un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento y se dirigió a la CICPC seccional Peracal, para verificar el número de cédula 23.762.262, siendo informado que dicho número le pertenece a PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA, con fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1981 y no registra antecedentes policiales. Posteriormente se traslado a la oficina del Comando y le solicito a la ciudadana la información de quién era ese documento y manifestó ser de una amiga, que se lo había dado para ella poder transitar por el territorio de la República, de seguidas se le solicito una documentación que la identifique, presentando una cédula de ciudadanía con el N° 60.261.657 a nombre de LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO GUALDRON BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.577, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado 3.-Sendas cédula de Identidad a nombre de PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.762.262 y a nombre de LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 60.261.657, con las respectivas fotocopias. 4.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 434 de fecha 21 de Septiembre del 2007, en la que los expertos al referirse a la cédula de identidad N° V- 23.762.262 concluyeron |en que dicho documento es FALSO y de USO ILEGAL en el país. 5.- Reconocimiento Legal N° 435 de fecha 21 de Septiembre del 2007 a la Cédula de Ciudadanía colombiana N° 60.261.657.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se cede la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de la ciudadana, LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien les imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y no conforme al artículo 43 como lo indica el escrito de acusación, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena y la destrucción de los documentos falsos retenidos.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada Abg. Nelly León, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma la acusación, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa solicitaron se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados libre de juramento exponen: “Ciudadano juez, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. La defensa expuso: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo manifestó acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal.
4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
- C/2 (GNB) Parada Hernández Franklin, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493.
TESTIGOS:
- Carlos Eduardo Gualdrón Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493.
DOCUMENTALES:
- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 434, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez.
- Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: : 1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Contribuir con un mercado cada dos (02) meses al Geriátrico del Municipio Pedro Maria Ureña. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
ACLARATORIA

Conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede aclarar que en el dispositivo del acta de fecha 17 de Abril de 2008, se incurrió en el error material de incluir el literal SEXTO, en el cual se excluía de costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a lo cual dado el errose se procede a dejar sin efecto el mismo, dejándose constancia que la dispositiva incluye sólo cinco literales y no seis como quedó en el acta de dicha fecha.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la acusada LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiendo de las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
- C/2 (GNB) Parada Hernández Franklin, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493.
TESTIGOS:
- Carlos Eduardo Gualdrón Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493.
DOCUMENTALES:
- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 434, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez.
- Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlinica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 17 de abril de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-

2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

3.- Contribuir con un mercado cada dos (02) meses al Geriátrico del Municipio Pedro Maria Ureña.

QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 20 de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ella misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA

SP11-P-2007-002356