REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000871
ASUNTO : SP11-P-2008-000871


RESOLUCIÓN PARA NEGAR MODIFICACIÓN DE CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, en su condición de Defensora del imputado JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, y quien fue posteriormente acusado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha seis (06) de Marzo de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenados en su oportunidad legal, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: 1) Inserta al folio Cuatro, denuncia interpuesta por el ciudadano Sol Libia Medina, en la sede de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, en la que narra de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima; y 2) Inserto al folio nueve de las actuaciones que conforman la presente causa, Reconocimiento Nº 034, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca incautada al ciudadano José Martín Flechas Medina en la que concluyen que la pieza sometida a reconocimiento “…puede causa lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción…”.
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Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso la violencia se cometió mediante el uso de arma blanca, lo cual encuadra en el delito de Amenazas, cuya pena ostensiblemente es la que oscila entre los dos a los cuatro años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que atentan contra la sociedad en general y que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la salud, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpables de los hechos que se les imputan, manteniéndose así la necesidad que el imputado presente los Fiadores que le fueron impuestos en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarlos ante el Tribunal para materializar la medida impuesta, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, y quien fue posteriormente acusado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: Negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, y quien fue posteriormente acusado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha seis (06) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

SP11-P-2008-000871