REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000215
ASUNTO : SP11-P-2008-000215


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JESUS JAVIER VINCHERY ROJAS
DEFENSOR: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 18 de Enero de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra: del imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiquinquirá, Boyacá, Colombia, nacido en fecha 10-12-1972, de 35 años de edad, hijo de Pedro Maria Vinchery Díaz (f) y de Gloria Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 7.311.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, domiciliado en la calle 2. No. 9C-37, Chiquinquirá, Colombia, teléfono 3112067798 (Colombia), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada Abg. Eliany Guerrero.

I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3-3-SI-010, cuando en fecha 16 de enero de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana de servicio en el punto fijo de control de El Vallado, observan un vehículo de transporte público con cuatro ciudadanos, indicándole a su conductor que se estacionara, una vez estacionado procedieron a solicitarle la identificación del conductor quedando identificado como Linares Contreras Pablo Antonio, seguidamente al observar el nerviosismo del ciudadano que viajaba en el asiento trasero al lado de la puerta y en presencia del conductor le solicitaron que exhibiera su documento de identidad presentando copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana con el No. V-11.023.298, a nombre del ciudadano Poveda Mejias Ángel de Jesús, donde se apreciaron una fotografía escaneada; al ver la situación irregular uno de los funcionarios realizó llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para verificar el número de la cédula de identidad, siendo informado que la referida cédula no registra antecedentes policiales, le solicitaron que exhibiera las cosas y prendas de vestir que cargaba en un morral, donde le fue encontrado en la parte de abajo una cédula de identidad venezolana con el No. 11.023.298, a nombre de Poveda Ángel de Jesús, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el No. 7.311.780 a nombre de Vinchery Rojas Jesús Javier, y un Pasaporte de la República de Colombia, donde se observa en cada uno de los documentos semejanza en las fotografías del ciudadano pasajero, ante tal situación le preguntan al mismo sobre su verdadera identidad manifestando ser y llamarse Vinchery Rojas Jesús Javier, en consecuencia proceden a su detención.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER, a quien le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y la acusada, siendo el dispositivo del tenor siguiente:

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, como autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS
1.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-008, de fecha 16-01-2008.
2.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-009, de fecha 16-01-2008.
3.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sabed Eduardo Colmenares y Jhoan Navarro , experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Experticia Grafotécnica Nro. 9700-093-010, de fecha 16-01-2008.
TESTIGOS.
4.- TESTIMONIO, en calidad de testigo a los funcionarios D/G (GN) Castrillo Castro Henry adscrito al punto de control fijo de Vallado, sede del tercer pelotón de la tercera Compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 y el (GN) Vargas Maldonado Rufo, adscrita la Unidad Anti Drogas del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos de la presente averiguación.
5.- TESTIMONIO, en calidad de testigo del ciudadano LINARES CONTRERAS PABLO ANTONIO, Venezolano, fecha de nacimiento 27-04-72.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-008, de fecha 16-01-2008, suscrito por el Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
7.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-009, de fecha 16-01-2008, de fecha 16-01-2008, suscrito por el Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
8.- Experticia Grafotécnica Nro. 9700-093-010, de fecha 16-01-2008, Agente Sabed Eduardo Colmenares y Jhoan Navarro, suscrito por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los SEIS (06) AÑOS y los DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN..
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al no haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto es preciso tutelar los derechos del acusado visto lo expuesto por la defensa en la audiencia y previa la conformidad Fiscal, se acuerda ampliar el lapso para las presentaciones atendiendo al derecho de todo ciudadano aún cuando sometido a proceso, a ejercer el libre desarrollo de su personalidad, de acuerdo a su condición, lo cual se logra, sólo a través del trabajo y de la educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se extiende el lapso para las presentaciones a una vez cada veinte días, Y así se decide. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER, de nacionalidad Colombiano, de 35 años de edad, natural de Chiquinquirá, Departamento Boyacá, con cédula de ciudadanía Nº 7.311.780, de oficio Pintor, nacido en fecha 10 Diciembre de 1972, calle 9, numero 7-20, pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7010431, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-008, de fecha 16-01-2008.
2.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-009, de fecha 16-01-2008.
3.- TESTIMONIO, en calidad de testigo experto Agente Sabed Eduardo Colmenares y Jhoan Navarro , experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, quien suscribe Experticia Grafotécnica Nro. 9700-093-010, de fecha 16-01-2008.
TESTIGOS.
4.- TESTIMONIO, en calidad de testigo a los funcionarios D/G (GN) Castrillo Castro Henry adscrito al punto de control fijo de Vallado, sede del tercer pelotón de la tercera Compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 y el (GN) Vargas Maldonado Rufo, adscrita la Unidad Anti Drogas del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos de la presente averiguación.
5.- TESTIMONIO, en calidad de testigo del ciudadano LINARES CONTRERAS PABLO ANTONIO, Venezolano, fecha de nacimiento 27-04-72.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-008, de fecha 16-01-2008, suscrito por el Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
7.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-009, de fecha 16-01-2008, de fecha 16-01-2008, suscrito por el Agente Sayed Eduardo Colmenares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
8.- Experticia Grafotécnica Nro. 9700-093-010, de fecha 16-01-2008, Agente Sabed Eduardo Colmenares y Jhoan Navarro, suscrito por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
TERCERO: Se condena al acusado VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER, de nacionalidad Colombiano, de 35 años de edad, natural de Chiquinquirá, Departamento Boyacá, con cédula de ciudadanía Nº 7.311.780, de oficio Pintor, nacido en fecha 10 Diciembre de 1972, calle 9, numero 7-20, pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7010431, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE REVISA al sentenciado VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada veinte (20) días, manteniendo las demás condiciones, de conformidad a lo estableado con el articulo 2, 3, 19, 26,49 y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se exonera al sentenciado VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ

SP11-P-2008-00215