REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001276
ASUNTO : SP11-P-2008-001276


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LABARCA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 026-5155436, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes, 08 de Abril de 2008, siendo las 02:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS LABARCA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 026-5155436, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. José Ramón Sulbarán Guillén, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS LABARCA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, así mismo informo que el imputado presenta otra causa signada con la investigación 20F24-0714-07, donde la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz le denuncia por violencia ya que el ciudadano la agredió cuando estaba amamantando a su hija, hecho este que le fue imputado en fecha 18 de enero de 2008, sin que se haya presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público,. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN CARLOS LABARCA querer declarar y al efecto expuso: “Eso fue el domingo, yo llegué de reunirme con los compañeros de softboll y le pregunte a Xiomara que se me iba a acompañar al juego y me dijo que no que tenía que comprar varias cosas para el lunes y que tenía que acomodar el cuarto, yo me quedé conmigo, le dije que tenía ganas de comer cotufas y me dijo que no porque estaba la plata del mercal y después ella me dijo que quería comer helado, cuando regresé de comprar helados escuché una conversación y estaba Xiomara detrás de la puerta y no me dejaba entrar y me decía que no pasaba nada y ella me decía que quería hacer el amor conmigo, ella me fue a quitar la camisa y tenía el celular y ella me dijo que se lo había dado un chamo que se lo habían empeñado, yo le dije que me dijera la verdad que la gente me veía la cara de cabrón a mi, que ella no tenia nada, llamamos al chamo y ella molesta y yo le pregunte que si era verdad lo del empeño y me dijo que si, que era un teléfono con cámara, y le dije que era un celular sin cámara y sencillo, el me dijo que no tenia nada contigo y me trancó el teléfono, ella se fue toda brava y me dijo que no quería estar en la casa, dure como tres o cuatro horas en la calle, yo levante a la niña para darle caldo y la lleve al parque, cuando llegó no me quiso dar explicaciones y empezó a pelear conmigo, yo me fui a arreglar el uniforme para el trabajo, ella me decía que qué iba a hacer se me venían a buscar y le dije que no había hecho nada y al ratico llegó la petejota a buscarme porque estaba denunciado, ella se molestó porque le estaba preguntando por el celular porque le pregunte quien la estaba llamando, es todo”. A Preguntas del Defensor, contestó: “SI me golpeó el cuerpo policial, en el pecho, porque la niña me estaba llamando y yo le preguntaba a Xiomara que porque me estaban llevando preso y el funcionario m dio un golpe en el pecho porque estaba llamando a mi esposa, si yo trabajo y veo de mi hogar y de mi hija, yo trabajo para esa niña y le doy todos los gustos, no soy delincuentes ni nada por el estilo, yo soy muy celoso y por eso le reclamé a ella, es todo” En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. José Ramón Sulbarán Guillén, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Con el debido respeto y escudando la intervención de la vindicta pública, solicito al Tribunal de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 constitucional, referente al debido proceso y de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9 una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que el Tribunal mediante auto razonado estime pertinente o necesaria, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de abril de 2008, siendo las 09:40 horas de la noche, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña, la ciudadana XIOMARA QUINTERO RUIZ, quien entre otras cosas señalo que el día viernes en horas de la noche ella llego a su casa, luego de trabajar todo el día, estando en la misma, su concubino, el ciudadano Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS LABARCA, diciéndole en tono ofensivo que si ella estaba con el mozo, al tratar de defenderse e la tiro al piso, tratando de ahogarla, mordiéndola y dándole golpes, como a la media hora se quedo tranquilo, pero en el día de hoy fue a buscarla a su trabajo, le dijo para salir pero como ella le dijo que no, comenzó a ofenderla, rato después, como a eso de las cinco de la tarde le entro una llamada al celular, y como el escucho la conversación siguió ofendiendo y trato de obligarla a tener relaciones con el, como no quería trato de ahogarla y agarro un cuchillo y la amenazo de muerte si lo denunciaba, golpeándola con el cuchillo en la barriga; en vista de los declarado la víctima en compañía del Agente Zayed Colmenares, se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, “Pool Pin 13”, Piso 01 apartamento sin número, lugar de residencia de la víctima, quien permitió el acceso a los funcionarios, estando presente el ciudadano Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS LABARCA, quien manifestó que efectivamente tuvo un problema con su concubina víctima en el presente asunto, informándole al mismo que iba a quedar detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía.-

DE LAS DILIGENCIAS:
- Denuncia, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta a los folios 03 y 04, interpuesta por las ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Acta de Inspección Técnica N° 163, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta al folio 05, del lugar donde se suscitaron los hechos.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de abril de 2008, corre inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscrito al Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Constancia medica, de fecha siete de abril de 2008, corre inserta al folio 11, haciendo referencia de las lesiones que sufrió la víctima.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS LABARCA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS LABARCA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la víctima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS LABARCA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 026-5155436, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS LABARCA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 026-5155436, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS LABARCA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 026-5155436, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira., por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio.
CUARTO:.- SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.