REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001273
ASUNTO : SP11-P-2008-001273


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de abril de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.123.700 soltero, hijo de Lucía Pérez León (v) y de Alejo Rodríguez (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1332518, residenciado en Ureña. Calle primera,, Casa N° 6-103, al lado de la fabrique de maniquies, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Isabel Vega Ibarra y y HACERSE JUSICIA POR SI MISMO, artículo 270 del Código Penal, y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardiana, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.023.922, soltero, hijo de Blanca Belén Ibarra (v) y de Ernesto Vega (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-7788822, residenciado en Ureña. Carrera primera, Casa N° 6-67, Barrio Ajuro, al lado de la Tipografía Chagar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Enir Rodríguez Pérez , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Javier Rodríguez Pérez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día Lunes, 07 de Abril de 2008, siendo, siendo las 6:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de abril de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.123.700 soltero, hijo de Lucía Pérez León (v) y de Alejo Rodríguez (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1332518, residenciado en Ureña. Calle primera,, Casa N° 6-103, al lado de la fabrique de maniquies, Estado Táchira y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardiana, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.023.922, soltero, hijo de Blanca Belén Ibarra (v) y de Ernesto Vega (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-7788822, residenciado en Ureña. Carrera primera, Casa N° 6-67, Barrio Ajuro, al lado de la Tipografía Chagar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto el Tribunal al Abg. José Ramón Sulbaran Guillén, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Isabel Vega Ibarra y HACERSE JUSICIA POR SI MISMO, artículo 270 del Código Penal y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Enir Rodríguez Pérez , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Javier Rodríguez Pérez reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Notificar al consulado de la República de Colombia sobre la situación jurídica del ciudadano José Isabel Vega Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se refiere a las medidas de seguridad que ha bien tenga imponer el Tribunal, solicito copia de la flagrancia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones acta Policial N° 104, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña de fecha 05 de abril de 2008, en la que informa siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pero María Ureña, recibieron reporte radiofónico solicitando su traslado a la carrera 1era, casa N° 6-67, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, donde se encontraban dos ciudadanos fomentando riña en la vía pública, por lo que se trasladaron al lugar observando al llegar dos ciudadanos que presentaban lesiones a nivel del rostro y en actitud violenta, acercándose una ciudadana que se identificó como Luz Enir Rodríguez Pérez, quien manifestó que su esposo la estaba agrediendo físicamente y que su hermano había intervenido para defenderla y que se habían agredido mutuamente, razón por la cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos quedando identificados como Rodríguez Pérez Javier y Vega Ibarra José Isabel, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIAS.

1.- Riela a los folios 3 y 4, Acta Policial de fecha 05 de abril de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Cursa al folio siete, denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Enir Rodríguez Pérez, quien manifestó que su concubino José Isabel Vega Ibarra le había comenzado a agredir físicamente a lo que ella optó por pedir ayuda, interviniendo su hermano de nombre Javier Rodríguez Pérez intervino para defenderla, fomentando una pelea entre ellos, resultando ambos ciudadanos lesionados,
3.- Corre insertos a los folios 13, 14 y 15, constancias médicas emitidas por la médico cirujano Evelyn Torres, donde informa sobre el resultado de la valoración médica realizada a los ciudadanos Luz Enir Rodríguez Pérez, Javier Rodríguez Pérez y José Isabel Vega Ibarra, dejando constancia de la presencia de laceraciones y hematomas en los rostros de los tres ciudadanos.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ Y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de los LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Isabel Vega Ibarra y y HACERSE JUSICIA POR SI MISMO, artículo 270 del Código Penal para el primer imputado y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Enir Rodríguez Pérez , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Javier Rodríguez Pérez para el segundo imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 y 248 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ Y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y/o privados. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o su entorno familiar, este última en relación al ciudadano José Isabel Vega Ibarra. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena Notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de abril de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.123.700 soltero, hijo de Lucía Pérez León (v) y de Alejo Rodríguez (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1332518, residenciado en Ureña. Calle primera,, Casa N° 6-103, al lado de la fabrique de maniquies, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Isabel Vega Ibarra y y HACERSE JUSICIA POR SI MISMO, artículo 270 del Código Penal, JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardiana, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.023.922, soltero, hijo de Blanca Belén Ibarra (v) y de Ernesto Vega (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-7788822, residenciado en Ureña. Carrera primera, Casa N° 6-67, Barrio Ajuro, al lado de la Tipografía Chagar, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Enir Rodríguez Pérez , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Javier Rodríguez Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y/o privados. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o su entorno familiar, este última en relación al ciudadano José Isabel Vega Ibarra. Presentes los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ISABEL VEGA IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.