REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001272
ASUNTO : SP11-P-2008-001272


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de Olga Lucía Serna Madrid (v) y de Primitivo Ernesto Ruiz Pérez (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes, 07 de Abril de 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de Olga Lucía Serna Madrid (v) y de Primitivo Ernesto Ruiz Pérez (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. José Ramón Sulbaran Guillén, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal así como los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PRIMITIVO ERNESTO RUIZ SERNA querer declarar y al efecto expuso: “Quisiera señor Juez una oportunidad, amo y quiero a mi hijo, estaba bajo los efectos del alcohol, yo quiero una oportunidad para poder arreglar los problemas con mi esposa y alejarme de las bebidas alcohólicas, es la primer vez que caigo en una cosita de esta y quisiera otra oportunidad, yo amo y quiero a mi hijo y a mi esposa, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. José Ramón Sulbarán Guillén, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Con el debido respeto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; solicito con todo respeto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 en concordancia con el artículo 87 de la ley especial que rige la materia, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 06 de abril de 2008., en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve de la noche cuando se encontraban de servicio en la estación policial Palotal, se hicieron presentes dos adolescentes informando que en el Barrio Narciso Moros se encontraba un individuo en estado de embriaguez agrediendo a su esposa y amenazándola que la iba a matar, en razón de ello se trasladaron al sitio y una vez en el lugar varios vecinos que presenciaron los hechos manifestaron que el individuo se desplazaba a píe agrediendo a su esposa, por lo que procedieron a realizar un recorrido por sector, observando a un ciudadano que vestía solamente un boxer negro y que le golpeaba la cara a una ciudadana que llevaba en brazos a un bebe de meses, el cual al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, emprendiendo de inmediato su persecución, siendo intervenido a los pocos metros, procediendo los funcionarios actuantes a practicarle una inspección persona, incautándole un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y cacha de color negro, mostrando una actitud agresiva contra el efectivo policial que practicó la aprehensión, amenazándole que lo iba a mandar a matar con el “Paraco Melo”,y profiriendo golpes a los fines de evitar su aprehensión por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza para someterlo, siendo posteriormente trasladado a la sede de la Comisaría Policial, quedando identificado como Primitivo Ernesto Ruiz Serna, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LAS ACTUACIONES:
1.- Riela inserto al folio 3. Acta de Investigación Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- Cursa al folio 5, Denuncia interpuesta por la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, en fecha 06 de Abril de 2008, en la que informa que su concubino de nombre Primitivo Ernesto Ruiz Serna el día de los hechos había llegado bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin motivos justificados comenzó a agredirle verbalmente y amenazándole que la iba a mandar a matar, así mismo le causó daños materiales a los objetos de su vivienda, posteriormente la empezó a golpear en la cara y luego la amenazó con un cuchillo, alega del mismo modo la denunciante que también había golpeado a su hijo de cinco meses,

3.- Corre al folio 6, entrevista rendida por la ciudadana Dehibi Faisury Rangel Villegas, hermana de la víctima y testigo de los hechos, quien informa de manera detalla la forma en que el ciudadano Primitivo Ernesto Ruiz Serna agredía físicamente a la víctima y la amenazaba con un arma blanca.
4.- Riela al folio 13, Constancia Médica suscrita por la Médico Cirujano Evelin Torres, en la que informa que la misma al momento de su valoración presentaba dolor ala digilopresión en la región temporocapilar, aumento de volumen en región infla orbitaria derecha acompañada de rubor y dolor a la palpación, pabellones con signos de rubor y edema con laceración.
5.- Consta así mismo valoración médica realizada al infante Yenbrey Ruiz, en la que se deja constancia que el mismo presentaba rubor en mejilla izquierda acompañado de dolor a la digilopresión y laceración en hombre izquierdo.
.
6.- Riela al Folio 17, Reconocimiento Legal N° 9700-062-202 de fecha 07 de abril de 2008, realizado al arma blanca incautado al imputado de autos, en el que se determinó que el mismo presentaba una hja de corte de 16, 5 centímetros de longitud.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de Olga Lucía Serna Madrid (v) y de Primitivo Ernesto Ruiz Pérez (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de Olga Lucía Serna Madrid (v) y de Primitivo Ernesto Ruiz Pérez (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RUIZ SERNA PRIMITIVO ERNESTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de Olga Lucía Serna Madrid (v) y de Primitivo Ernesto Ruiz Pérez (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Rancel Villegas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente..
4.- SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.