PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.371, casado, teléfono: 0416-9771028, hijo de Antonio José Ramírez (v) y de Carmen Cecilia Vargas (v), de profesión u oficio supervisor de struber, residenciado en la calle 08, Casa N° 9-44, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Describiendo las siguientes:

EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Cabo Segundo José García, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
- Declaración del funcionario Distinguido Víctor Daza, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
TESTIMONIALES:
- Declaración de la víctima Ingry Lisbeth Prada de Ramírez.
- Declaración del experto Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-005, de fecha 07 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia las lesiones que sufrida por la víctima.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.371, casado, teléfono: 0416-9771028, hijo de Antonio José Ramírez (v) y de Carmen Cecilia Vargas (v), de profesión u oficio supervisor de struber, residenciado en la calle 08, Casa N° 9-44, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VARGAS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 07 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-

2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima o cualesquier miembro de su entorno familiar.

3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares público y privados.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 07 de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.