REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000890
ASUNTO : SP11-P-2007-000890


CAPITULO I
Visto la solicitud presentada por el ciudadano ACEVEDO RAMIRO ANTONIO, colombiano, de tránsito en San Antonio, con cédula de Identidad N° 3.872.575, asistido en ese acto por el Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F-600, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 25 de Abril del 2.007, siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben DTGDO. (GN) JOSÈ MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.578 y GN MIGUEL BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.605, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad específicamente por la calle Rafael Urdaneta, Manzana del Barrio Bolivariano, del Municipio Pedro María Ureña, donde se sospecha que un galpón en construcción había un presunto depósito clandestino de combustible; se tomaron las medidas de seguridad y se solicito la presencia de una persona para que sirviera de testigo del procedimiento a realizarse, ROSALES BOHORQUEZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.013, se pudo observar cuando personas abrían un portón de color negro, que da acceso al galpón, en vista de que se sospecha la perpetración de un delito y que se estuviese cometiendo una flagrancia en dicho galpón, procedimos a entrar al mismo en compañía del testigo, seguidamente se solicito apoyo del Comando, quienes llegaron a sitio de manera inmediata; acto seguido procedimos a identificar a las personas que se encontraban dentro del galpón, 1)RUBEN OJILVIO PALENCIA JOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.768, natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-1984, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, no reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873297, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 8, N 8-2, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. 2) GERSON ALEXANDER ESPINEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-15.539.163, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-1979, de profesión chofer, alfabeto, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7872939, residenciado en la calle 8, San Isidro, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 3) EVER ANTONIO ZABALA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-14.435.187, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1979, de profesión chofer, alfabeta, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873621, residenciado en la calle 7, San Isidro, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. 4) DORIAN SANABRIA CARRILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-12.509.524, natural de Ureña, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1975, de profesión albañil, alfabeta, no reservista, de estado civil casado, teléfono 0416-4710136, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 9, N 0-17, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 5)NEIL TARAZONA CUVIDES de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N CC-13.176.579, natural de Abrego, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, de profesión obrero, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3156412713, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Rafael Urdantea, casa sin número, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 6) EUDIN JOSÉ BARRAGAN VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-22.306.013, natural de Tucacas, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-02-1992, de profesión obrero, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Av. 7ma. Nro. 7-32, Barrio San Luis Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. 7) EDICSON DAMIAN VARGAS SANABRIA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-03-1990, de profesión estudiante, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Calle 4, Nro. 7-34, Barrio San Luis Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia una vez identificadas las personas, se le hizo una inspección al lugar donde pudimos observar que en la esquina derecha del galpón de hallan dos (02) tanques subterráneos, descubiertos tipo piscina, construidos en cemento con una medida aproximadamente de cuatro (04) metros cuadrados por cuatro (04) metros de fondo, el primer tanque contenía en su interior, una cantidad aproximadamente de unos trescientos litros (300 lts) de un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil, y el segundo tanque estaba completamente vacio, así mismo del primer tanque se pudo apreciar una escalera de aluminio y una manguera que llegaba hasta el fondo del tanque y el cual estaba conectada a una motobomba modelo 80ZB20-3.1QA, que en ese momento realizaba trasegado, del presunto gas oil del primer tanque hasta uno de los camiones que se encontraban en el interior del galpón, MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, llevando en la tolva del mismo un envase de material sintético plástico, de color negro, del comúnmente denominado, “Vikingo” contenido en su interior una cantidad aproximadaza seis mil quinientos litros (6.500) de presunto combustible denominado gas-oil, igualmente se halló, un segundo vehículo, 2) MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1.979, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, PLACAS: 440-GBP, igualmente en la tolva un envase de material sintético, plástico, de color negro, del comúnmente denominado “Vikingo”, contenido en su interior una cantidad aproximada de seis mil (6.000) litros de presunto combustible denominado GAS OIL; al seguir revisando referido galpón se pudo apreciar un (01) tanque metálico de color gris con una capacidad aproximada de almacenamiento de unos Veinte Mil litros (20.000 lts), el cual no esta en uso, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros cada uno conteniendo en su interior un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas – oil, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros vacios y Un (01) recipiente metálico (Tambor) de color negro, de aproximadamente unos 220 litros vacíos, Una (01) Motobomba sin marca de color gris, se pudo observar igualmente un techo de zinc donde se hallaban la cantidad de doscientos setenta (270) pacas de cementos llenas marca Catatumbo, en vista de esta situación se procedió a montar los recipientes (pimpinas y tambores) a los vehículos militares, para trasladarse con el testigo hasta la sede del Comando de Ureña.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F-600.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

A los folios 6, 7 y 8 corre inserta acta de investigación penal No 288, de fecha 25 de Abril del 2007.

Al folio 33 corre agregada constancia de retención del vehículo en mención.

Al folio 35 corre Acta de Revisión de Vehículo de fecha 25 de Abril del 2.007.

De los Folio 36 a los 39 ambos inclusive, corre inserta reseñas fotográficas de los vehículos incautados.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por el ciudadano ACEVEDO RAMIRO ANTONIO, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:


CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el delito de Contrabando.
2-. Que no han sido practicadas las Experticias correspondientes al vehículo relativa a todos sus seriales de identificación así como tampoco al Certificado de Registro de Vehículos.
3.- Falta por hacer las averiguaciones pertinentes ante el Siipol Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para determinar si dicho vehículo esta solicitadas por este o por otro Organismo de Seguridad.
4-. Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite la solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la inexistencia de las Experticias necesarias de los seriales del vehículo, el serial de carrocería y el de motor, y la falta de determinación de la Autencidad del Certificado de Registro de Vehículos que no ha sido consignado por el solicitante.
5.- Que el vehículo que es solicitado hoy por ante este Juzgado Tercero de Control debe ser solicitado en Primer lugar por ante la Fiscalía que Corresponda ya que el mismo no se encuentra a disposición de este Juzgador.


El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber si el vehículo en se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material donde transportaban mercancía incursa en el delito de contrabando, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, a el ciudadano ACEVEDO RAMIRO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F-600, presentada por el ciudadano ACEVEDO RAMIRO ANTONIO, colombiano, de tránsito en San Antonio, con cédula de Identidad N° 3.872.575, asistido en ese acto por el Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA




LA SECRETARIA,

Abg.