San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001785
ASUNTO : SP11-P-2007-001785

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001785, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra de los ciudadanos JOSE DANIEL OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 03 de Enero de 1.964, 44 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 9.463.595, casado, Maestro de Construcción, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0416-5738444 y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Junio de 1.952, 55 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 5.738.827, soltero, Agricultor, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0276-4143433, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 05 de Agosto del 2.007, siendo las 22:00 horas de la noche actuando de conformidad con lo establecido en la orden de allanamiento N° SP11-P-2007-0001716, de fecha 31-07-2007, emanado del ciudadano Juez Tercero en Función de Control, se constituye en comisión policial de la Comisaría Junín adscritos a la policía del Estado Táchira, integrada por efectivos policiales EFREN TOLOZA, EDWING ERASMO MENDOZA, RONALD VILLAMIZAR, JAVIER QUINTANA, acompañados por los ciudadanos, CARRILLO GARCIA YORLEY ADRIANA, CI-V-16.233.376, PARADA DELGADO LUIS ARGENIS, CI V-16.233.376, OCHOA CRUZ EDUARD ALEXANDER, CI-V-17.877.077, TORRES SOLANO ADIMER ALONSO, CI V-18.090.613, quienes de manera espontánea y voluntaria manifestaron ser testigos de la presente diligencia, la cual tendrá lugar en el inmueble: ubicada en las inmediaciones de la Avenida principal de la petrolera al Corozo, casa sin número, de color rosado, con protector en las ventanas del frente pinadas en negro, la cual al llegar a la comisión policial , seguidamente los efectivos actuantes de este procedimiento procedieron a tocar la puerta principal del citado domicilio, la cual fue abierta por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito DANIEL OCHOA, quien se encuentra en el inmueble en su condición de dueño, quien se encontraba en compañía de un hermano, una prima de nombre MARINA OHOA CRUZ, un abuelo SERAFIN CRUZ y menor hijo de la ciudadana, residenciados en la misma dirección antes mencionada, así mismo facilitaron el ingreso a la comisión policial y revisión del mismo, la cual en la habitación del abuelo de los mismos se consiguió debajo de unas hileras de bloques en una bolsa de color negra la cantidad de dos (02) escopetas, la primera calibre 28 mm, serial N° 7405, la segunda tipo bacula de pistón, fabricación casera, se procedió a revisar un costal de pabilo encontrando una escopeta calibre 16 mm serial 887044, y municiones de diferentes calibres, en la habitación segunda habitación se halló cinco cuchillos, machetilla y charapo armas Blancas), lo cual fue hallado en el inmueble trasladando a los ciudadanos dueños del inmueble y testigos presénciales del referido allanamiento hacia la de de la Comisaría Policial de Rubio quedando identificados como: ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad V-5.738.827, soltero, Agricultor, hijo de Juan Bautista Ochoa Castillo (f) y de María Inés, residenciado más arriba de la hacienda La Molinera, Municipio Junín del estado Táchira y JOSÉ DANIEL OCHOA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de enero de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad V-9.463.595, casado, Maestro de Construcción, hijo de Juan Bautista Ochoa Castillo (f) y de María Inés, residenciado más arriba de la hacienda La Molinera, Municipio Junín del Estado Táchira, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles (02) de Abril de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001785 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE DANIEL OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 03 de Enero de 1.964, 44 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 9.463.595, casado, Maestro de Construcción, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0416-5738444 y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Junio de 1.952, 55 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 5.738.827, soltero, Agricultor, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0276-4143433. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el Defensor Privado Abg. Carlos Ernesto Barrera Guada; los imputados. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL OCHOA CRUZ Y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, a quienes señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestro abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Ernesto Barrera Guada, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos . Y así se decide. Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta a los acusados en primer lugar el acusado JOSE DANIEL OCHOA CRUZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Y por último el acusado ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.Pide en este estado la palabra el Defensor Privado de los acusados Abg. Carlos Ernesto Barrera Guada, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos y solicito que se le amplíen las presentaciones a mis defendido en lo que el tribunal considere, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JOSE DANIEL OCHOA CRUZ y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras actuaban de conformidad con la orden de allanamiento N° SP11-P-2007-001716 de fecha 31-07-2007 se trasladaron al lugar ya indicado consiguiendo en el inmueble de forma oculta armas de fuego y municiones motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta a los folios (07,08,09,10) del expediente, actas de entrevistas rendida por los ciudadanos CARRILLO GARCIA YORLEY ADRIANA, CI-V-16.233.376, PARADA DELGADO LUIS ARGENIS, CI V-16.233.376, OCHOA CRUZ EDUARD ALEXANDER, CI-V-17.877.077, TORRES SOLANO ADIMER ALONSO, CI V-18.090.613, plenamente identificado, quienes fueron testigos; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y los objetos incautados .

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS
1.- Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Rubio.
2.- Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
3.- Detective Marlon González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
TESTIGOS
1.- Efectivo Policial Efrén Toloza, adscrito a la comisaría Junín.
2.- Efectivo Policial Edwing Erasmo Mendoza, adscrito a la comisaría Junín.
3.- Efectivo Policial Ronald Villamizar, adscrito a la comisaría Junín.
4.- Efectivo Policial Javier Quintana, adscrito a la comisaría Junín.
5.- Carrillo García Yorlei Adriana, Venezolana, CI. 17.435.136, testigo presencial.
6.- Parada Delgado Luis Argenis, Venezolano, CI. 16.233.376, testigo presencial.
7.- Ochoa Cruz Eduard Alexander, Venezolano, CI. 17.877.077, testigo presencial.
8.- Torres Solano Edimer Alonso, Venezolano, testigo presencial.
DOCUMNTALES
1.- Reconocimiento medico legal N° 161, de fecha 06 de agosto del 2007, realizado por la Medico forense Dra. Maria Isabel Hung, realizado a José Daniel Ochoa Cruz, quien no presento heridas externas que calificar desde el punto medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Rubio.
2.- Reconocimiento medico legal N° 162, de fecha 06 de agosto del 2007, realizado por la Medico forense Dra. Maria Isabel Hung, realizado a Adolfo Antonio Ochoa Cruz, quien no presento heridas externas que calificar desde el punto medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Rubio.
3.- Acta de Investigación penal de fecha 30-07-07, suscrita por Efectivo Policial Javier Quintana, adscrito a la comisaría Junín.
4.- Reconocimiento N° 210, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
5.- Reconocimiento N° 211, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
6.- Reconocimiento N° 212, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
7.- Acta de Investigación penal de fecha 06-08-07, suscrita por Detective Marlon González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
8.- Acta de Inspección técnica, de fecha 26-11-07, suscrita por el Detective Marlon González y Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de Rubio.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declararon responsables los ciudadanos JOSE DANIEL OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 03 de Enero de 1.964, 44 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 9.463.595, casado, Maestro de Construcción, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0416-5738444 y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Junio de 1.952, 55 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 5.738.827, soltero, Agricultor, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0276-4143433, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE REVISA a favor de los acusados JOSE DANIEL OCHOA CRUZ Y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, la medida cautelar otorgada; ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días y no volver a incurrir en nuevos en delitos.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: JOSE DANIEL OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 03 de Enero de 1.964, 44 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 9.463.595, casado, Maestro de Construcción, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0416-5738444 y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Junio de 1.952, 55 años de edad, hijo de Juan Bautista Ochoa (F) y de Maria Inés Cruz de Ochoa (F), portador de la cédula de identidad Nº 5.738.827, soltero, Agricultor, residenciado en La Petrolea, vía Principal San Cristóbal, Municipio Junín, cerca de la hacienda La Molinera, numero de teléfono 0276-4143433, a quienes señala como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Rubio.
2.- Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
3.- Detective Marlon González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
TESTIGOS
1.- Efectivo Policial Efrén Toloza, adscrito a la comisaría Junín.
2.- Efectivo Policial Edwing Erasmo Mendoza, adscrito a la comisaría Junín.
3.- Efectivo Policial Ronald Villamizar, adscrito a la comisaría Junín.
4.- Efectivo Policial Javier Quintana, adscrito a la comisaría Junín.
5.- Carrillo García Yorlei Adriana, Venezolana, CI. 17.435.136, testigo presencial.
6.- Parada Delgado Luis Argenis, Venezolano, CI. 16.233.376, testigo presencial.
7.- Ochoa Cruz Eduard Alexander, Venezolano, CI. 17.877.077, testigo presencial.
8.- Torres Solano Edimer Alonso, Venezolano, testigo presencial.
DOCUMNTALES
1.- Reconocimiento medico legal N° 161, de fecha 06 de agosto del 2007, realizado por la Medico forense Dra. Maria Isabel Hung, realizado a José Daniel Ochoa Cruz, quien no presento heridas externas que calificar desde el punto medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Rubio.
2.- Reconocimiento medico legal N° 162, de fecha 06 de agosto del 2007, realizado por la Medico forense Dra. Maria Isabel Hung, realizado a Adolfo Antonio Ochoa Cruz, quien no presento heridas externas que calificar desde el punto medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Rubio.
3.- Acta de Investigación penal de fecha 30-07-07, suscrita por Efectivo Policial Javier Quintana, adscrito a la comisaría Junín.
4.- Reconocimiento N° 210, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
5.- Reconocimiento N° 211, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
6.- Reconocimiento N° 212, de fecha 06 de agosto del 2007, suscrito por Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
7.- Acta de Investigación penal de fecha 06-08-07, suscrita por Detective Marlon González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
8.- Acta de Inspección técnica, de fecha 26-11-07, suscrita por el Detective Marlon González y Funcionario Jarol Alejandro salcedo Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Rubio.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE DANIEL OCHOA CRUZ Y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: SE REVISA a favor de los acusados JOSE DANIEL OCHOA CRUZ Y ADOLFO ANTONIO OCHOA CRUZ, la medida cautelar otorgada; ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días y no volver a incurrir en nuevos en delitos.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


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