REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000642
ASUNTO SP11-P-2008-000642


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000642, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 42 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8, al llegar al sitio donde se me encontraba procedió a darle la voz de alto, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y al ver que había cola en la misma procedió a dar vuelta en U y devolverse en sentido hacía la avenida Venezuela y dos cuadras abajo giro hacía la derecha, saliendo en persecución el vehículo militar, quien aproximadamente a unas tres cuadras el ciudadano conductor del vehículo se bajo del mismo y emprendió la carrera y se introdujo en un local donde se logro su captura, quedando identificado como CARLOS ORTIZ AMOROCHO; al revisar el vehículo conducido por este ciudadano, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinticinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080). Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina, presumiendo que el vehículo tiene el tanque adaptado, por lo que se solicito experticia.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 28 de abril de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000642 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, el imputado y su Defensor Privado Abg. Edinson González. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edinsón González, quien expuso; “Ciudadano Juez como punto previo solicito se pronuncie con ocasión d la solicitud de revisión de medida presentada el día 23-04-2008, toda vez que hoy es el tercer día hábil después de la presentación de la solicitud de revisión, en ellos están plasmados los fundamentos que permiten demostrar l mutabilidad de las circunstancias que dieron origen a la privación, ahora bien vista y oída la exposición del representante del MINISTERIO PÚBLICO así como la voluntad de mi defendido y en el supuesto de admitirse la acusación solicito de usted ciudadano juez que tome en consideración el principio de presunción de inocencia que no obstante de existir acusación no fue desvirtuado mediante la presentación de antecedentes penales por parte del MINISTERIO PÚBLICO, por ,lo que invoco este hecho como atenuante, en segundo lugar quiero mencionar que el caso en concreto esta libre de violencia vale decir la naturaleza del delito es tal que permite al realizar la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la mitad igualmente ciudadano juez pido que tome en consideración el daño que eventualmente sufrió la República en estos delitos de carácter penal fiscal y que pueden determinarse mediante el acta de avaluó y determinación de impuestos y multas para mercancías como la s que hoy nos ocupan y que emano de un técnico reconocedor adscrito al Seniat, en el cual se lee que los conceptos antes mencionados, es decir los impuestos que dejo de percibir el estado son de cero bolívares igual que las multas por esta situación o hecho, a los fines respectivos me remito a los folios 28 al 31 inclusive.”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos CARLOS ORTIZ AMOROCHO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al defensor Privado Abg. Edinson González y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinti cinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080), Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina.

Inserta a las actuaciones se encuentra, Lectura de derechos del Imputado. Folios 04 y 05.
A los folios 6 y 7, acta de entrevista realizada a los testigos en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes.
Al folio 8, corre inserto constancia de retención de vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8.
Al folio 9 corre inserto acta de revisión de vehículo, de fecha 14-02-2008.
Al folio 10, corre inserto acta de retención de mercancía.
Al folio 11, corre inserto acta de retención de combustible.
Al folio 12, corre inserto oficio N° 650, de fecha 14-02-2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que le sea realizado al imputado Reseña Policial.
Al folio 13, aparece inserto oficio No. 651, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral para realizar Reconocimiento Medico Legal al imputado.
Al folio 14, aparece inserto oficio N° 652, dirigido al Comisario Jefe de la Poli-Táchira de San Antonio del Estado Táchira, para remitir al ciudadano imputado.
Al folio 15, aparece inserto oficio N° 653, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que realice experticia al Registro de Vehículo N° 3552526, donde aparecen los datos de vehículo.
Al folio 16, aparece inserto oficio 654, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que realice experticia de seriales del vehículo retenido.
Al folio 17, signado con el N° 655, aparece la solicitud de Análisis Químico a una muestra del líquido que se retuvo.
A folio 18, aparece oficio N° 656, solicitud de estudio Técnico de acoplamiento, medidas estándar y capacidad de llenado del vehículo retenido.
A los folios de 19 al 21, aparece oficio con el N° 657 dirigido al Gerente de la Aduana Principal para remitir los efectos incautados, de los cuales quedaran en el área de almacenamiento y bienes adjudicados a la Aduana Principal.
Al folio 22, inserto oficio N° 658, en relación de la solicitud de Reconocimiento de Ley o avaluó del vehículo.
Al folio 23, inserto acta de retención de mercancía.
Al folio 24, inserto informe medico del Centro de Diagnostico Integral, practicada el ciudadano imputado.
A los folio 25 y 26, aparece copia simple del documento de traspaso del vehículo retenido.
Al folio 27, aparece Reseña Fotográfica del vehículo y mercancía retenida.
Del folio 28 al 31 aparece dictamen pericial N° 129, de fecha 15-02-2008, donde especifican la mercancía retenida, teniendo un valor de 60 unidades tributarias.
Al folio 32 aparece inserto Oficio No. 715-08, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que presentan al imputado de autos ante este Tribunal.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

1.-Declaración del funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula d identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.-Declaración por el funcionario RAYMUNDO GUYON CELIS, adscrito al Laboratorio Científico Regional de la G.N. San Cristóbal.
3.- Declaración del Cabo Primero (GNB) NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA experto ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario militar Cabo Primero JAIMES ROSO WILLIAM, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
2.- Declaración del ciudadano G.N. ORELLANA CARABALLO ORLANDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
3.- Funcionario CARLOS JULIO CHACON NOGUERA, cédula de identidad V- 11.015.556.
4.- Declaración del funcionario MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ CARDENAS, cédula de identidad V-11.015.806.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO.
2.- Constancia de retención de Mercancía, de fecha 14 de Febrero de 2008.
3.-Acta de retención de vehículo de fecha 14- de febrero de 2008.
4.-Acta de revisión de vehículo retenido de fecha 14 de Febrero de 2008.
5.-Constancia de retención de combustible, de fecha 14 de febrero de 2008.
6.-Dictamen Pericial N° 129 de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula d identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
7.- Acta de reconocimiento de mercancías N° 657 de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula de identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
8.- Experticia Química N° 534, de fecha 15 de febrero de RAYMUNDO GUYON CELIS, adscrito al Laboratorio Científico Regional de la G.N. San Cristóbal.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 107, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por Cabo Primero (GNB) NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA experto ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.
10.- Experticia de seriales de identificación del vehículo retenido; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, de fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE OTORGA al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días. 2.- No salir del la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

Se exonera al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, de fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
1.-Declaración del funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula d identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.-Declaración por el funcionario RAYMUNDO GUYON CELIS, adscrito al Laboratorio Científico Regional de la G.N. San Cristóbal.
3.- Declaración del Cabo Primero (GNB) NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA experto ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario militar Cabo Primero JAIMES ROSO WILLIAM, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
2.- Declaración del ciudadano G.N. ORELLANA CARABALLO ORLANDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
3.- Funcionario CARLOS JULIO CHACON NOGUERA, cédula de identidad V- 11.015.556.
4.- Declaración del funcionario MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ CARDENAS, cédula de identidad V-11.015.806.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO.
2.- Constancia de retención de Mercancía, de fecha 14 de Febrero de 2008.
3.-Acta de retención de vehículo de fecha 14- de febrero de 2008.
4.-Acta de revisión de vehículo retenido de fecha 14 de Febrero de 2008.
5.-Constancia de retención de combustible, de fecha 14 de febrero de 2008.
6.-Dictamen Pericial N° 129 de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula d identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
7.- Acta de reconocimiento de mercancías N° 657 de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por funcionario EUGENIO A. PARRA, cédula de identidad V-4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
8.- Experticia Química N° 534, de fecha 15 de febrero de RAYMUNDO GUYON CELIS, adscrito al Laboratorio Científico Regional de la G.N. San Cristóbal.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 107, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por Cabo Primero (GNB) NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA experto ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.
10.- Experticia de seriales de identificación del vehículo retenido; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE OTORGA al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días. 2.- No salir del la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.
QUINTO: Se exonera al acusado CARLOS ORTIZ AMOROCHO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.