REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625
ASUNTO : SP11-P-2005-001625


FISCAL: ABG. MARYOT EFRÉN ÑAÑEZ QUINTERO. FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar retirado, residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ

VICTIMAS: Quien en vida respondiera Al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y el adolescente GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos en que El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 23 de agosto del corriente año, los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto del corriente año, en donde se deja constancia que los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

2.- Inspección N° 277, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

3.- Inspección N° 278, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

4.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Gustavo Adolfo Vasquez, en donde señala: “Resulta ser que en el día de hoy me encontraba en la cancha la Plazuela cuando de pronto pasó el negro en una Bronco de color vino tinto y me dijo que lo acompañara, me monte con él, arrancó y nos fuimos vía al Cerrito, a la altura de la hacienda de Tato, nos llegaron dos guardias nacionales, uno de nombre Toni y el de apellido Varela, a bordo de una moto de color blanco y rojo, quienes comenzaron a dispararnos, ellos efectuaron varios disparos a la camioneta y uno de esos disparos fue el que mató a el negro.

5.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Claudia Rocío Cárdenas Guerrero, en donde señala: “… Resulta ser que el día de me encontraba en la casa de mi mamá, en la ciudad de Cucúta cuando recibí una llamada donde me dijeron que a mi esposo lo habían matado en una trocha. A preguntas efectuadas, la misma respondió: “Cuando llegué al lugar donde se encontraba el cuerpo de mi esposo el muchacho que estaba con él me dijo que había sido un guardia de nombre Toni junto con otro de apellido Varela.

6.- Acta de entrevista practicada al ciudadano García Biaggini Alejando José Gregorio, en donde señala que: “ ví pasar por la carretera asfaltada un camión color azul, cargado cn cauchos viejos de desechos y detrás una camioneta Bronco color uva y los Guardias inmediatamente desde la moto comenzarón a disparar… “escuchando el tiroteo, a lo que llegue a Sabana Larga en la entrada, divisé la camioneta chocada y con los cauchos chocados, la persona que lo conducía sentada y con la cabeza hacia atrás y la boca abierta y abundante sangre en su rostro…”

07.- Orden del día N°. S.P.234 la cual corre inserta al folio 19, suscrita por el CAP (GN) Juan Carlos Acuña.

08.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734-5, DE FECHA 24-08-2005, CONTENTIVA DE LA NECROSCOPIA PRACTICADA AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, POR EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, remitido según comunicación N° 9700-164-4768, de la cual se desprende entre otras circunstancias, que el cadáver presenta una herida producida por arma de fuego con halo de quemadura, sin tatuaje en región temporal baja derecha con trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente ascendente que provoca lesión de tallo encefálico y hemorragia ventricular, con proyectil alojado en caleta externa de hueso temporal izquierdo (plomo deformado); siendo la causa de la muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESIÓN CRANEONCELAFICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

09.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-3633, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2.005, EMANADA LABORATORIO CRIMINALÍSTICO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al proyectil extraído AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, concluyendo que OBSERVADA LA PIEZA A TRAVES DEL MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTÍCA, SE CONSTATO QUE NO PRESENTA CARACTERISTICAS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR CON ARMA DE FUEGO ALGUNA.

10.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2.005, AL CIUDADANO: EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

11.- EXPERTICIA BALISTÍCA N° 9700-134-LCT-3442, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2.005, EMANADA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

12.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 112 DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2.005, EMANADA DE LA DE LA SUB-DELEGACIÓN UREÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

13.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 25-08-2005, AL CIUDADANO: ALVARO ARIAS ROLON, POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Obrero de Finca – testigo presencial), quien refiere entre otras circunstancias que: Observó el camión azul y la camioneta bronco vinotinto, así como una moto blanca con rojo en la cual se desplazaban dos efectivos de la Guardia Nacional y escuchó varias detonaciones; encontrándose su persona en compañía de un ciudadano mencionado como TATO, dueño de la finca.

14.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 25-08-2005, AL CIUDADANO: WILIAM AUMADA ARMANZA, POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Obrero de Finca – testigo presencial), quien refiere entre otras circunstancias que: Observó el camión azul y la camioneta bronco vinotinto, así como una moto blanca con rojo en la cual se desplazaban dos efectivos de la Guardia Nacional.

15.- Acta de inspección Técnica N° 290 suscrita por los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN DE UREÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

16.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2.005, AL CIUDADANO FRAN REINALDO TARAZONA MORENO (Cabo 1ro GN – Parquero que asignó armas a los imputados) POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN UREÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifiesta entre otras circunstancias que estando de guardia el día 23-08-2005, en el parque de armas de la tercera Compañía del Destacamento N° 11 de la GN, en horas de la mañana le hizo entrega al imputado CARDENAS ORTIZ TONI, de una pistola Brownings serial 38139, con su respectivo cargador y es regresada con seis balas y a VARELA ARENAS HARRINSON, retiró un fusil FAL, serial 037891, con su respectivo cargador y veinte balas, es regresado con nueve (09) balas.

17.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2.005, AL CIUDADANO JOSE ANTONIO MONTAÑEZ (acompañaba al occiso para el momento de solicitar el permiso para el traslado de los cauchos en un camión azul) POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN UREÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifiesta entre otras circunstancias el hoy occiso le dio la cola en su vehículo bronco en donde también se encontraba un muchacho; así mismo que se encontraba con ambos cuando se pararon en un puesto de la Guardia nacional en donde tramitó una permisología para pasar un camión con cauchos.

18.- Con fecha 08 de octubre del 2.005, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, copia y notificación de la Resolución de Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 9° de la Ley orgánica del Ministerio Público en relación a los imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, en razón que da la investigación adelantada no surgieron elementos de convicción probatorios suficientes con los que se pueda fundamentar una acusación en contra de los mencionados imputados sin perjuicio de su reapertura, cuando surjan nuevos elementos de convicción en los que pueda sostenerse fehacientemente acusación en su contra.

• En fecha 01 de Abril del 2.008 se recibió solicitud realizada por los ciudadanos abogados MARELVIS MEJIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y JHONNY RAFAEL MENDEZ DUQUE, en su carácter de Fiscal Trigésimo a nivel Auxiliar trigésimo a Nivel Nacional con competencia plena, mediante la cual requieren de este Tribunal le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal resolvió: ÚNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el Artículo 281 Ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 09 de Abril del 2.008, se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes a los fines de de lograr la aprehensión de los referidos imputados.


• En fecha 25 de Abril del 2.008, Quien suscribe Downi Jennder Camargo, titular de la cédula de identidad N° 12.232.120, Alguacil Jefe (E) adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, deja constancia que en esta misma fecha, aproximadamente a las 9:40 AM, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a detener a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-04-1977, estado civil Casado, profesión Militar, hijo de JOSE FERMIN CARDENAS (V) y MARINA ORTIZ DE CARDENAS (V), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, vía principal, casa N° 01, Zorca, Municipio Cárdenas; y al ciudadano HARRISON AUDON VARELA ARENAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-08-1977, estado civil Casado, profesión Comerciante, hijo de ARSENIO VARELA HIDALGO (V) y MARIA CELINA ARENAS DE VARELA (V), residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7 entre carreras 8 y 9, casa sin número, al lado de Frenos la Rampla, Michelena, Estado Táchira, por cuanto los referidos ciudadanos se presentaron ante el Alguacil Mauro Mora, ubicado en el área de Información de esta sede Judicial con la finalidad de solicitar información del asunto N° SP11-P-2005-001625, seguido en su contra, y al verificar en el sistema JURIS 2000, se percató que en fecha 07-04-2008, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, dicto Resolución mediante la cual ordena la aprehensión de los mencionados imputados, “DECIDE: PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GR”. Seguidamente una vez verificada y constatada dicha información, se procede a efectuar la Aprehensión de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, antes identificados, quedando detenidos preventivamente en el área de calabozos de esta oficina, a ordenes de dicho Tribunal, se deja constancia que en todo momento se les respetó su integridad física y le fueron leídos los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Viernes, 25 de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar retirado, residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, estado Táchira, quien aparece como imputado en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ. Presentes: el Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, Alexis Castro, el representante del Ministerio Público Abg. Maryot Efrén Ñañez Quintero; los imputados y los abogados defensores. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma realizó una narración de los hechos sindicados a los imputados, de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, así como los elementos de convicción que obran en autos sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos investigados, indicando al tribunal la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Tony Alexander Cárdenas Ortiz y Harrison Varela Arenas. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos, de las razones de su detención, de igual manera se les impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando no querer declarar, a lo cual libres de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, hago un recuento histórico del procedimiento, la cual se inició en el año 2005 y que una vez realizada la investigación se dictó un acto conclusivo como archivo fiscal, en dicha oportunidad se ordenó el cese de la medida de coerción personal en virtud de dicho archivo fiscal, desde ese momento mis representados han estado sometidos al proceso ante la Fiscalía del Ministerio Público y en año 2006m cuando la Fiscalía Vigésima toma el caso, se presentaron ante el Despacho Fiscal poniéndose a la orden del mismo a los fines de esclarecer a verdad; en cuanto a los fundamentos de convicción señaló una serie de investigaciones sin embargo no han sido tomadas en cuenta las declaraciones de nuestros defendido, es mas no han sido llamados para rendir declaración ante la Fiscalía, existen elementos por investigar que puede desviar el rumbo de la investigación a favor de nuestros defendidos, sobre todo las investigaciones técnicas, las cuales causan extrañezas, las evidencias que fueron colectadas en la investigación y que no han sido tomadas como elementos que exculpen, dejando sentado que si bien no es una acusación se hace el formal anuncio que no han sido tomados, para una medida de privación deben existir la concurrencia de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, lo cual satisface el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción existen dudas razonables como que en el lugar de los hechos se colectaron conchas de balas que no son usadas por los funcionarios castrenses y que por tanto no fueron disparadas por nuestros defendidos, también hace referencia en cuanto a la identificación del proyectil encontrado en el cadáver del hoy occiso, el cual no fue determinado cual arma produjo el disparo que originó la trayectoria de dicho proyectil, además en esos fundados elementos de convicción introducen elementos que no guardan relación con la posibilidad de inculparlos con la comisión del hecho, por lo que se minimizan los fundamentos de convicción para solicitar una medida de privación; en cuanto al peligro de fuga, nuestros defendidos ya fueron privados de su libertad y desde entonces al estado a su disposición del Ministerio Público, son localizable, uno de ellos se encuentra activo dentro del cuerpo de la Guardia Nacional y el imputado Varela ha aportado la dirección actual de su residencia, por lo que no se concibe que la Fiscalía considere que existe un peligro de fuga cuando se han presentado ante la Fiscalía y al Tribunal a manifestar cual es su nueva dirección y en cuanto al peligro de obstaculización no existe un elemento que señale que las victimas hayan manifestado cualquier tipo de coacción por parte de los defendidos o la defensa, aunado de ello, los hechos ocurridos en la línea limítrofe entre Venezuela y Colombia, encontrándose ellos realizando sus labores de resguardo de nuestra Soberanía solicito también antes de tomar una decisión, analizar los elementos de convicción para determinar si se cumple el requisito el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que cause una situación menos gravosa a nuestros representados, es todo”.

De seguidas la abogada Xiomara Castro, expuso: “Efectivamente esta defensa quiere señalar el por qué creemos que el Tribunal en una decisión justa e imparcial y objetiva como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y lo exige nuestra Constitución debe otorgarle una Media Cautelar a nuestros defendidos, en el año 2005, agosto, se producen unos hechos que nos traen a una investigación y finalmente una conclusión, no desconoce la defensa que en esos hechos se causó la muerte a un ciudadano, no desconoce la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, debe resguardar derechos fundamentales como el derecho a la vida, no solo de la persona que falleció sino también la de nuestros representados quienes son funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela quienes con ocasión de su servicio y ejerciendo su trabajo, cumpliendo ordenes de sus superiores, resguardando la soberanía de su país, también estuvieron expuestas sus vidas, una serie de experticias practicadas que el Ministerio Público ha mencionado que determina que no se pudo determinar cual fue el arma que causó la muerte al ciudadano Yorman Alexis Bautista, no desconocen nuestros defendidos que dispararon que lo hicieron de acuerdo a la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, como un resguardo o para evitar situaciones que se estaban gestando en una trocha adyacente a un punto de control tan importante como el de Pedro María Ureña, los fundamentos para sustentar la medida de privación de nuestros defendidos no son fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos puedan ser imputados de la muerte de ese ciudadano, eso se debatirá en una audiencia preliminar o un eventual juicio oral y público, estamos en un resguardo de vidas como funcionarios y para seguir cumpliendo las metas que tenemos como personas, en esta audiencia no podemos dejar de mencionar el principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución, consagrad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los convenios internacionales que trajo a esta sala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no podemos dejar de mencionar el principio de favorabilidad según el cual vamos desde la inocencia hasta llegar a la persona a aceptar su responsabilidad de manera voluntaria, pero este principio de presunción de inocencia fue consagrado en virtud de las nuevas tendencias al establecerse en cualquier estado y grado del proceso, incluso impuesto una pena cuando prevé la revisión de la sentencia, el perfil de nuestros defendidos es muy claro, ciudadanos venezolanos, con domicilio y arraigo en el país, militar activo uno y el otro militar retirado por baja voluntaria y con solicitud ante el Ministerio de la Defensa para reingresar a la institución en cualquier momento, razones por las cuales no se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente estamos ante un hecho punible con una acción que no se encuentra prescrita, ahora, en cuanto a los elementos de convicción no se han ampliado las declaraciones, nueves experticias, ni ninguna otra diligencia nueva que indique si el testigo ha estado perseguido o amenazado por nuestros representantes, no hay presunción de fuga, han estado a disposición del Fiscal del Ministerio Público, son ubicables, fueron llamados a la Fiscalía, se apersonaron, obstaculizar una investigación por ser militares, no es procedente, tenemos una nueva ley que habla de incluso de resguardar los testigos, Ciudadano Juez nuestros defendidos están a disposición del Tribunal y del Ministerio Público para cooperar con toda la investigación y con el resultado de la misma para esclarecer los hechos que se suscitaron en agosto de 2005, en resguardo de las victimas en la presente causa y en consecuencia solicita que se considere la posibilidad dentro del estado de derecho y las granitas procesales, que se les otorgue una Medida cautelar sustitutiva a nuestro defendidos, consignando en seis folios útiles, constancias de residencia, constancias de trabajo y constancias de conducta expedidas por las autoridades competentes a objeto que el Tribunal pueda tener soporte en la decisión que se espera en esta audiencia, es todo”.
En este estado, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se suspende la presente audiencia, convocando a las partes a las dos y treinta de la tarde, a los fines de reanudar la misma.
Siendo las 03:20 p.m., se reanuda la presente audiencia, posterior a la hora fijada, en virtud de las fallas eléctricas presentadas en la sede del Tribunal,, solicitando el Derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “En la sede del Tribunal se hizo presente una de las víctima, hermana del occiso, quien solicitó a este representante fiscal le permitiera acceder a lo que resta de audiencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, primer aparte, que permite celebrar la audiencia especial de privación, en presencia de las partes incluso las víctimas, si las hubiere, solicito se le permita estar presente en la sala de audiencia, es todo”
La Defensa manifiesta que se opone a la presencia de dicha ciudadana no ha obtenido la cualidad de parte y víctima, y que de conformidad con lo establecidos en los Artículos 118 y 119, donde se encuentra la definición de víctima, nos encontramos que en el presente caso la persona señalada por el Fiscal del Ministerio Público no reúne la cualidad de víctima, observando que en las actuaciones riela quien se ha presentado como víctima es la cónyuge del occiso, por lo que no comparte la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en todo caso considera que es improcedente y violatorio al debido proceso que ingrese a este estado de la audiencia.

Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, eL Tribunal considera improcedente el ingreso de una tercera persona a esta audiencia, toda vez que no se encuentra acreditado en las actuaciones su cualidad de víctima.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

• LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el ertículo 281 Ibidem.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, las facilidades para abandonar el país y la pena que podría llegar a imponerse.

Este Tribunal MANTIENE EN TODO SU RIGOR JURÍDICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2008, a los ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar retirado, residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, Estado Táchira, quienes aparecen como imputados en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ, en los términos y condiciones en que fuera acordada la misma; ordenándose como su sitio de reclusión El Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE EN TODO SU RIGOR JURÍDICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 07 de abril de 2008, a los ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, estado Táchira, quien aparece como imputados en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ, en los términos y condiciones en que fuera acordada la misma; ordenándose como su sitio de reclusión El Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de los imputados Tony Alexander Cárdenas Ortiz y Harrison Varela Arenas, en fecha 07 de Abril de 2008, con oficios Nº 1001, 1002 y 1003.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del Acto conclusivo a que haya lugar.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA