REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001513
ASUNTO : SP11-P-2008-001513

DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Jacob Jabulani
DEFENSORA: Abg. Betty Sanguino Pérez

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, de Ureña, en fecha 21 de Abril de 2008, cuando mediante Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SI: 102, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el funcionario C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, específicamente en el canal Sur, vía que viene desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, hacia Ureña, Estado Táchira, cuando observó acercarse a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, placa URM-894, servicio de taxi (colombiano) color amarillo, afiliado a la línea de taxi “RADIO TAXI CONE”, con sede en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el que viajaba además de su conductor, quien resultó ser GIBBSON VELASCO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.494.966, de 40 años de edad, nacido el día 22 de noviembre de 1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 10B, No. 371 Urb. Trapiche, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, (teléfono fijo 5708928 y móvil 316371090, ambos colombianos), una persona de sexo masculino como pasajero, el efectivo militar pidió al conductor que detuviera su marcha a los fines de verificar documentos de identidad, tanto del conductor como del pasajero, seguidamente le solicitó la documentación al pasajero, y noto gran nerviosismo en él, por lo que le indicó al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, seguidamente el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, pidió al pasajero que bajara del vehículo y se dirigiera con sus pertenencias y equipajes hasta la sala de requisa del mencionado puesto de control, estando en la sala de requisas le solicitó al pasajero que colocara la bolsa de papel, color gris sobre la mesa para revisarla, poniéndose en ese momento esta persona aun mas nerviosa de lo que estaba, por lo que le informó el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, sobre tal novedad, al S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, quien se acerco a la sala de requisa y al constatar que este estaba muy nerviosa la persona intervenida, procedió a buscar dos (02) personas para sirvieran de testigos del procedimiento, quienes resultaron ser y llamarse: BELISARIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.327.733, de 53 años de edad, nacido el día 14 de enero de 1955, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, vía Ureña, No. 3-36, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0414-0766958, y JESÚS MARIA RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.009.884, de 53 años de edad, nacido el día 09 de octubre de 1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-4758959, seguidamente en presencia de los testigos, procedió el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, a explicar a la persona intervenida. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección a sus pertenencias, preguntándole si en ellas iba oculta alguna sustancia u objeto ilícito y que de ser afirmativo, los exhibiera, contestando la persona a inspeccionar que no, seguidamente el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, comenzó por sacar el contenido de la bolsa de papel color gris en la que se lee impreso “ARTURO CALLE”, siendo este, en principio dos (02) sobres de Manila, color amarillo, cada uno a su vez, contenía un libro, identificado cada uno con las siguientes características: libro No. 1, sobre decoraciones y diseños, en cuya portada lleva impreso el titulo “Muebles Decoraciones Y Diseños”; libro No. 02, sobre recetas de cocina, en cuya portada lleva impreso el titulo “Pescado”, procedió el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ a revisar minuciosamente los libros, constatando que en ambos libros, cada una de las páginas estaban plastificadas, en ese momento, le preguntó a la persona inspeccionada, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, color azul y franela, color naranja y calzaba zapatos, color negro, hacia donde se dirigía, respondiendo el inspeccionado, “que no hablaba bien el español” en vista de esta situación y dado el gran nerviosismo que presentaba este ciudadano, procedió a cortar con una navaja un pedazo de la hoja de uno de los libros y separarlo del plástico que la recubría, percibiendo enseguida un olor fuerte y penetrante que emanaba de la mencionada hoja, por lo que procedió en presencia de los testigos a introducir un pedazo de la hoja en un narcotest para descartar la presencia de la sustancia denominada heroína, resultando negativa, seguidamente procedió a introducir otro pedazo de la hoja de uno de libro, en un recipiente para narcotest para descartar cocaína, cuyo resultado dio la coloración azul turquesa, es decir, positivo para la droga denominada cocaína, posteriormente procedió a identificar a la persona intervenido, quien resultó ser y llamarse: JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, con Cédula de Identidad No. E-84.379.652, (Residente) de 37 años de edad, nacido el día 24 de diciembre de 1970, natural de Accra Republica de Ghana, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle El Progreso, apartamento No. 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono 0414-9777991, a quien se le practico inspección personal no localizándole en sus ropas o vestimentas mas evidencias o sustancias ilícitas que las antes especificadas, siendo las 01:30 horas de la tarde y en presencia de los testigos se le leyeren los derechos del imputado, seguidamente pesaron los dos (02) libros en una balanza, marca INBADIAL, obteniendo un peso de cinco (5) kilogramos aproximadamente de peso bruto de la droga denominada cocaína, los libros fueron introducidos en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto o sello plástico No. 700940, posteriormente le notificaron vía telefónica al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas a ese Despacho fiscal a la brevedad posible.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Jennder Camargo, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y en vista de lo manifestado por el imputado de autos al momento de su aprehensión, al indicar que no domina el idioma español y atendiendo la disposición contenida en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la designación de un interprete, recayendo la misma en la ciudadana MARÍA FÁTIMA TREJO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.048, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, indicándole el Tribunal que debía traducir al imputado de autos, el desarrollo de la presente audiencia así como su declaración. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional.” Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar a través de su traductor de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. El ciudadano Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que lo asista en la presente causa manifestando el imputado, a través de su intérprete que no, nombrándole al efecto como su Defensor Pública al Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal pregunta al imputado, a través de su interprete si entendía la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que si. De seguidas explicó al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JACOB JABULANI su deseo de querer declarar, y al efecto rindió su declaración en su idioma natural, lo cual fue traducido por su interprete de la siguiente manera: “tengo 4 años de estar de residencia desde hace cuatro años en Venezuela, trabajaba como mecánico y luego cambié de trabajo para vender teléfonos, el se encargaba de chequear los costos en diferentes países, en Venezuela y en Colombia, importar para Venezuela los teléfonos, por esa razón me encontraba en Colombia, cuando llegue al terminal de Cúcuta me recibió alguien, no lo conozco y le quitó el teléfono de la mano y en la parte de atrás del teléfono me colocó dinero, yo no sabía porque razón me estaba entregando ese dinero, de pronto vi a un joven que había visto en Cúcuta anteriormente, le conté lo que le había pasado y me dijo que me ayudaría y me dio comida y en la noche me envió a un hotel y me preguntó que si iba de regreso a Caracas y el le contestó que por supuesto el regresaba porque en Colombia no tenía a nadie, el muchacho me dijo que tenía dos libros que necesitaba a enviar a Caracas, entonces el lunes regresaba de nuevo a Venezuela para dirigirme a Caracas, cuando venía de regreso el muchacho que se llama Antonio me dio los libros para llevarlos a Caracas y me entregó doscientos mil pesos para poder trasladarme hasta Caracas, hicimos el cambio a moneda venezolana y le dieron ciento cincuenta mil bolívares, entonces se montó en el taxi y ya fue en la Aduana cuado el Guardia los paró y le pidió los documentos de identificación y le preguntó que contenía cada uno de los paquetes, me preguntó que para quien iba los dos sobres y aquí los tenia que llevar a una oficina para enviarlos a Caracas, entonces el Guardia revisó los libro y sospecho que contenía droga y el le contestó que no sabia ya que los libros no me pertenecían, entonces el extrajo un pedazo de la cobertura del libro y quitaron la cobertura para comenzar la prueba y lo introduce en un recipiente e hicieron inmediatamente la prueba de Droga, el llamo a dos testigos mas para saber si la droga me pertenecía y al tener lo de la prueba lo pasaron las dos personas para oficina que eran testigos la pasaron a la oficina para preguntarle y después le dijeron que los libros contenían droga que la prueba era positivo y después llamaron a otros Guardias Nacionales que se lo llevaron, cuando le preguntaron que si le pertenecía la droga el dijo que no y que además no sabía que eso iba dentro de los libros, soy una víctima de las circunstancias porque no sabía que los libros contenían droga, yo les pido que lo considere como víctima y que no sabía que esa droga iba dentro de esos libros, les pido un poco de compasión porque en mi país tengo a dos hijos y mi madre tiene 87 años y veo de los porque mi padre falleció, es todo”. DE seguidas se el Fiscal Interroga al imputado de la siguiente manera, previa traducciones del interprete 1.- Como se llama la empresa comprando y vendiendo celulares? Contestó: “Yo no trabajo con una empresa, lo que hago es chequear los precios y venderlos por e-mail, es todo”. 2.- Donde queda la empresa? Contestó: “En Singapur, es todo”. 3.- Como le pagaban su trabajo? Contestó: “El pago dependa porque a el lo llamaba para hacer reparaciones y dependiendo de la reparaciones le pagaban para gastos e ir viajando, es todo” 4.- Donde compraban los celulares en Colombia o en Singapur? Contestó. “Los teléfonos vienen de Singapur y en el caso de Colombia yo chequeo los costos y en el caso de Colombia como los costos son mas elevados los vendía mas económicos, es todo”, la Defensa no formuló preguntas. El Juez procede a interrogar al imputado, a través del interprete, d la siguiente manera: 1.- Por que sostuvo conversación con una persona que no conocía y le recibió los libros? “Lo que pasaba es que yo lo conocía de antes, no éramos muy amigos pero como me habían quitado todo el dinero, yo recibí su ayuda, es todo”. 2.- Como se llama su amigo? Contestó: “Antonio, no conozco su apellido, es todo”. 3.- Donde puede ser ubicado? Contestó: “No se su dirección pero su teléfono es 300406013 de Colombia, es todo”. 4.- Como se llama la empresa donde iba a dejar los sobres? Contestó: “El envía esos libros a una dirección que el tiene porque Antonio no conocía ninguna dirección en Caracas y luego me llamaban para retirar los libros, es todo”. 5.- A qué dirección los envía? A mi dirección, calle Progreso, N° 80-21, Cúa, Estado Miranda, es todo”. 6.- Quien los recibía la dirección en Caracas? Contestó: “Yo no sabía quien los iba a recibir porque me iban a llamar para retirarlo, es todo”. 7.- Por qué cree que el Guardia sospechó que sabía que los libros contenía drogas? Contestó: “El les preguntó que contenía los libros y posteriormente hicieron las pruebas, el Guardia cuando revisó no había visto los sobres, es todo” 8.- Que estaba haciendo en Cúcuta? Contestó: “Estaba averiguando los precios de los celulares, es todo”. 9.- Cuando obtuvo la cédula de Identidad? Contestó: “Hace como dos años en San Antonio, Miranda, es todo”.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia, solicito que sea determinado de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud hecho por el representación del Ministerio Público en cuanto al trámite que debe seguir la causa, y solicito respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando observó acercarse a un vehículo en el que viajaba además de su conductor una persona de sexo masculino como pasajero, el efectivo militar pidió al conductor que detuviera su marcha a los fines de verificar documentos de identidad, tanto del conductor como del pasajero, seguidamente le solicitó la documentación al pasajero, y noto gran nerviosismo en él, pidió al pasajero que bajara del vehículo y se dirigiera con sus pertenencias y equipajes hasta la sala de requisa seguidamente en presencia de los testigos, procedió a sacar el contenido de la bolsa de papel color gris en la que se lee impreso “ARTURO CALLE”, siendo este, en principio dos (02) sobres de Manila, color amarillo, cada uno a su vez, contenía un libro procedió a cortar con una navaja un pedazo de la hoja de uno de los libros y separarlo del plástico que la recubría, percibiendo enseguida un olor fuerte y penetrante que emanaba de la mencionada hoja procedió a introducir un pedazo de la hoja de uno de los libros, en un recipiente para narcotest para descartar cocaína, cuyo resultado dio la coloración azul turquesa, es decir, positivo para la cocaína.


• Entrevista a los testigos del Procedimiento ciudadanos BELISARIO DUARTE y JESUS MARIA RUIZ MORENO;
• Acta de entrevista al ciudadano GIBBSON VELASCO NUÑEZ.
• Solicitud de experticia a los libros incautados al imputado de autos; Experticia No. 1620 de fecha 21-04-2008, en la que se concluye que según la prueba realizada Scott Positivo para Cocaína, un peso bruto de de 5.000 g.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JABULANI JACOB, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/1463 de fecha 21-04-2008, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JABULANI JACOB, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Ghana o al ente diplomático que representen sus intereses en la República Bolivariana de Venezuela, informado sobre la detención del ciudadano JABULANI JACOB, , plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado se explica al imputado, a través de su interprete, el contenido del dispositivo de la decisión, siendo interrogado si entendía el mismo, a lo cual manifestó que si lo comprendía.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Líbrese el oficio respectivo. Expídanse las copias simples solicitadas.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA