REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001142
ASUNTO : SP11-P-2008-001142

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: DULCE BRICEIDA PINEDA REY
DEFENSORA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se desprende en la presente causa, Denuncia Común interpuesta ante la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira por la ciudadana Práxedes Emilia Villamizar en contra del ciudadano Gustavo Enrique Martínez, quien es su hijo, ya que cada vez que toma licor llega a su casa a agredirla física y verbalmente y a causar daños materiales en su casa, ocasionándole el día 14 de agosto de 2007 una mordida en el brazo izquierdo.

En fecha 20 de septiembre de 2007, suscribe el Doctor Rojo Lobo, Informe Médico Forense en el que deja constancia de la valoración efectuada a la ciudadana Práxedes Emilia Villamizar de Martínez, en la que se concluye que la misma presentaba herida complicada en antebrazo derecho con perdida de sustancias, ameritando diez días de incapacidad.

En fecha 16 octubre de 2007, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizan inspección técnica en un inmueble ubicado en la calle 8 con carrera 8, N° 08-05, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, sitio donde sucedieron los hechos denunciaron y en el cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalísitco.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes 13 de noviembre de 2007, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la víctima Práxedes Emilia Villamizar de Martínez, el imputado y su Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto, se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ le cede el derecho de palabra quienes manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Médico Forense Dr. Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien suscribe valoración médica practicada a la víctima en el presente caso.
2.- Declaración de la ciudadana Práxedes Emilia Villamizar de Martínez, víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Forense N° 9700-062-678 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por el DR. Rojo Lobo.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de Luis Orlando Martínez (f) y de Braxeres Emilia Villamizar Viuda de Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.992.040, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7714221, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle ocjo con carrera 8 N° 8-5, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRÁXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUSTAVO ENRIQUE VILLAMIZAR MARTÍNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2008, hasta el 24 de Abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA