REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000834
ASUNTO : SP11-P-2008-000834

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000834, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 02 de marzo del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios S2DO (GNB) Zambrano Pinto Gerardo y C1RO (GNB) Hernández Urdaneta José, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:00 horas de la tarde de esa misma fecha, recibieron llamada vía telefónica del 171 por parte del GNB. Calderón Moreno Sergio José, adscrito la Compañía de apoyo del Comando Regional N° 1, informándoles que en San Rafael de El Poblado, sector brisas de Los Carapos, en una casa de color azul, con rejas de color negra, se encontraba una persona guardando combustible en un deposito, luego salio una comisión ordenada por el CAP. (GNB) Ramón Alexander Castro Pereira, Comandante de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, hasta el sector mencionado, donde lograron la ubicación de una vivienda de color azul, con rejas negra, construcción de bloque, techo de acerolit, ubicada en brisas del Carapo, Av. 1, diagonal a la casa comunal La Trinidad de San Rafael El Poblado, al fondo de la calle, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, donde pudieron observar a un ciudadano en la parte trasera de la vivienda manipulando varias pimpinas, que al percatarse de la comisión el mismo salio corriendo a la parte de adentro de la casa, en vista de la situación, procedieron a buscar dos testigos con la finalidad de presenciar dicho procedimiento, los cuales quedaron identificados como : Caballero Duarte Rosa Maria de Jesús, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.366, de 38 años de edad y Flores Arias Ever José, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.373, de 28 años de edad, seguidamente tocaron la puerta de la referida vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana quien al ser identificada dijo ser y llamarse como Amparo Ortiz Palomino, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 36.379.382, a quien le informaron que la comisión había visualizado a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda donde se encontraban dos tambores y cinco pimpinas al entrar a la referida vivienda, procedieron al ingreso a la vivienda, acompañado de los testigos, procedieron a revisar cuatro (04) habitaciones, la cocina, un baño y sala, donde observaron ocho niños entre edades comprendidas de 02 y 13 años y un ciudadano que se encontraba acostado en una habitación, quien se identifico como Ramírez Martínez Wilson, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.504.521, quien se encontraba en el momento en estado de ebriedad, al mismo le informaron de la comisión y de lo que se buscaba, el mismo se puso alterado y agresivo con la comisión, manifestando que el tenia un combustible pero era para ayudar a la familia, siguieron buscando dicho combustible y no hallaron ninguna sustancia (combustible) dentro de la vivienda, posteriormente se trasladaron a la parte trasera de la vivienda donde pudieron observar debajo de un piso tipo sótano en construcción, sin paredes, varias pimpinas plásticas de varios colores y dos tambores de metal, color blanco, que al ser chequeados determinaron la cantidad de cinco pimpinas de diferentes colores de aproximadamente veinte litros cada una se encontraban vacías, así mismo dos tambores de metal color blanco de aproximadamente doscientos litros cada uno para un total de cuatrocientos litros llenos de presunto combustible denominado gasolina, igualmente en presencia d los testigos procedieron a tomar dos muestras de combustible en dos frascos de vidrio extraído de los tambores de color blanco, luego efectuaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico, luego efectuaron detención del ciudadano, le leyeron sus derechos y se negó a firmar el acta por su estado de ebriedad.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves, 24 de Abril de 2008 siendo las 03:20 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.504.521, Concubinato, hijo de José Nicomere Ramírez (V) y de Florelvia Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en vivienda de color azul, con rejas negra, construcción de bloque, techo de acerolit, ubicada en brisas del Carapo, Av. 1, diagonal a la casa comunal La Trinidad de San Rafael El Poblado, al fondo de la calle, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el Imputado y su defensor, Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano WILSON RAMÍREZ MARTÍNEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito como el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal quien expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así mismo solicito se pronuncie sobre la revisión de la medida planteada en fecha 03 de Abril de 2008, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando Y así se decide. Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida presentada desde el tres de Abril de 2008, es todo”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 02 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) Zambrano Pinto Gerardo y C1RO (GNB) Hernández Urdaneta José, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente en los folios dos y tres (02 y 03).
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) Zambrano Pinto Gerardo y C1RO (GNB) Hernández Urdaneta José, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista, de fecha 02 de marzo del 2008, realizada al ciudadano Flores Arias Ever José, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.373, de 28 años de edad, corriente en el folio seis y siete (06 y 07).
4.- Entrevista, de fecha 02 de marzo del 2008, realizada al ciudadano Caballero Duarte Rosa Maria de Jesús, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.366, de 38 años de edad, corriente en el folio ocho (08).
5.- Dictamen Pericial Químico, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/849, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrito por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, donde llego a las siguientes conclusiones: Las Muestras identificadas con los Nros. 1 y 2, corresponden según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Márquez a hidrocarburos empleado como combustible (gasolina). Corrientes en los folios quince y dieciséis (15 y 16).
6.- Dictamen Pericial, suscrito por Máximo de Jesús Pérez, de fecha 03 de marzo de 2008, donde llego a las siguientes conclusiones: La mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 215,00, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 4,67 U.T, lo cual no excede las quinientas unidades tributarias. Corrientes en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19).

7.- Acta de reconocimiento de mercancías, de fecha 03 de marzo de 2008, Corrientes en el folio veinte (20).
8.- fotografías, Corrientes en el folio veintitrés (23).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario Máximo de Jesús Pérez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien suscribe Dictamen Pericial S/N, practicado a la sustancia incautada.
2.- Testimonio del Experto LUIS ENRIQUE LUNA , quien suscribe Experticia Química N° 849 de fecha 03 de marzo de 2008, practicada a la sustancia incautada.
3.- Testimonios de los funcionarios Zambrano Pinto Gerardo y Hernández Urdaneta José, quienes suscriben Inspección Ocular de fecha 02 de marzo de 2008.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de los funcionarios Zambrano Pinto Gerardo y Hernández Urdaneta José, quienes suscribe Acta de Investigación Penal N° 0059 de fecha 02 de marzo de 2008.
2.- Testimonio del ciudadano Flores Arias Ever José, testigo del procedimiento.
3.- Testimonio de la ciudadana Caballero Duarte Rosa María de Jesús, testigo del procedimiento.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial S/N, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- Experticia Química N° 849 de fecha 03 de marzo de 2008. suscrita por funcionarios del Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
3.- Inspección Ocular S/N de fecha 02 de marzo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalis

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.504.521, Concubinato, hijo de José Nicomere Ramírez (V) y de Florelvia Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en vivienda de color azul, con rejas negra, construcción de bloque, techo de acerolit, ubicada en brisas del Carapo, Av. 1, diagonal a la casa comunal La Trinidad de San Rafael El Poblado, al fondo de la calle, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos los recaudos a tales efectos consignados por su abogada defensora, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No mantener en su residencia recipientes contentivos de gasolina, acorde a las previsiones del artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.504.521, Concubinato, hijo de José Nicomere Ramírez (V) y de Florelvia Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en vivienda de color azul, con rejas negra, construcción de bloque, techo de acerolit, ubicada en brisas del Carapo, Av. 1, diagonal a la casa comunal La Trinidad de San Rafael El Poblado, al fondo de la calle, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos los recaudos a tales efectos consignados por su abogada defensora, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No mantener en su residencia recipientes contentivos de gasolina, acorde a las previsiones del artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Presente en la sala el mencionado imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.504.521, Concubinato, hijo de José Nicomere Ramírez (V) y de Florelvia Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en vivienda de color azul, con rejas negra, construcción de bloque, techo de acerolit, ubicada en brisas del Carapo, Av. 1, diagonal a la casa comunal La Trinidad de San Rafael El Poblado, al fondo de la calle, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado RAMÍREZ MARTÍNEZ WILSON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.