PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, toda vez que a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, presenta escrito de acusación revisten carácter penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico así como el testimonio del ciudadano Alex David Vergara Contreras promovido por la defensa Abg. Rocío del Valle Mundaraín Hidalgo, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA al acusado ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 del Código Penal.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO para el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: MANTIENE en todos y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS y ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ decretada en fecha 13 de diciembre de 2007.

SÉPTIMO: Se exonera al acusado ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes Ordenes de Aprehensión a los organismos pertinentes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, vencido que sea el lapso legal. Déjese copia de las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal en virtud de la captura ordenada al ciudadano CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL. Se ordena el desglose de los documentos de identidad del ciudadano ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS.