REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001075
ASUNTO : SP11-P-2008-001075

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizado por el defensor TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 20 de Marzo de 2008, en contra de sus defendidos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA quienes están incursos en la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-079 de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de Hidrocarburos por el Barrio La Guajira, específicamente al final de la carrera 7 con calle 3, en las inmediaciones de un camino verde, de los comúnmente conocidos como Trocha, cuando observaron una camioneta estacionada con su parte trasera en la entrada de la referida Trocha, donde se encontraban tres ciudadanos descargando recipientes plásticos, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal quedando identificados como Parada Granado Diego Armando, Torres Sanabria Wilfredo y Camacho Delgado Fabián Andrés, presentando el último de los nombrados los documentos de la referida camioneta a nombre de Jesús Manuel Rodríguez Pérez, así mismo procedieron a practicarle la inspección al vehículo observando que llevaba oculto en la tolva, la cantidad de SEIS recipientes plásticos con capacidad de veinte litros cada uno y TRES recipientes plásticos con capacidad de sesenta litros cada uno, para un total de 300 litros de presunto gas oil, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los tres ciudadanos intervenidos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, hasta tanto cese la huelga protagonizada por los internos del Centro Penitenciario de Occidente.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la imputada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando decretada en fecha 20 de Marzo de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que los imputados se sustraigan del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Marzo de 2008, en contra de los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y les otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que los imputados se sustraigan del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládense a los imputados para imponerlos de la presente decisión.