REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000021
ASUNTO : SJ11-P-2003-000021



FISCAL: Abogado FABIANA RINCON ARAUJO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO: ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con ela rtículo 80 ambosl Código Penal.

VICTIMA: PEDRO ANTONIO GONZALEZ PARADA.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 03 de Octubre de 1.998 por llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del ciudadano Matías Peñalosa vecino del ciudadano Pedro Antonio Gonzalez, víctima en al presente causa, requiriendo la presencia policial en al casa de su vecino por cuanto dentro de la misma se estaba cometiendo un hurto, luego de haber sido violentada la reja del portón y de la puerta de entrada de dicha residencia y en efecto, se trasladó la comisión policial a la calle principal el Aparo, Avenida 11 N° 01 Rubio, Estado Táchira, logrando la captura dentro de la residencia, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, quienes tenían empacado en una bolsa negra listo para hurtar, el televisor que se encuentraba en la misma.

En fecha quince (15) de Octubre de 1.998, el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial de los imputados de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancioando en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, rindiendo ambos en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año la respectiva Declaración Indagatoria, y el 04 de Noviembre de 1.998 le fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual es mantenido hasta la presente fecha.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de Denuncia del ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.679.168 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalisticas Seccional de Rubio en fecha 03 de Octubre de 1.998. y en al cual expuso: ".... en horas de la mañana del día de hoy dos ciudadanos se introdujeron a mi residencia, en momentos en que la misma se encontraba sola, con el objeto de apoderarse de los artefactos que poseo en la misma, pero un vecino de nombre Matias Peñaloza, observó lo que estaba ocurriendo y llamó por teléfono a la policía y llegó una comisión y los detuvo en el interior de la vivienda, allí tenían mi televisor en una bolsa de color negro de las usadas para la basura, luego los ciudadanos se los llevaron detenidos...."

• Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 1.998 suscrita por los agentes Laguado y Murillo, funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público, destacamento 6, rubio, estado Táchira, en la cual se deja constancia de la captura in fraganti delito de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, en al residencia de la víctima.

• Acta Policial de fehca 03 de Octubre de 1.998 suscrita por el Funcionario Policial José Alberto Villafañe Buitrago.

• Inspección Ocular N° 352 de fecha 03 de Octubre de 1.998 realizada por los funcionarios José Alberto Villafañe y Jesús Abad Pernia, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigacioens Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, realizada en al avenida 11 casa S7N, Barrio El Amparo, Rubio, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas que el sitio a inspeccionar ".... lo conforma una vivienda de tipo familiar, al cual permite su acceso por intermedio de un portón elaborado de metal tipo reja pintado de color caoba, el cual presenta su pasador de seguridad violentado y una puerta tipo batiente elaborada en emtal de igual color que el portón anterior presentando su cilindro de seguridad totalmente violentado...."
• Acta de declaración del ciudadano Matias Mendoza Castillo, quien expuso: "... Yo me encontraba en mi residencia, en eso llegó a la misma el ciudadano de nombre Emilio... y me manifestó que habían dos sujetos robando la residencia del señor Luis Gonzalez....

• Acta de Declaración del ciudadano Pablo emilio Peña Bastos, quien expuso: "... me encontraba trabajando en el Barrio el Amapro por el sector la Muralla de esta ciudad.... y escuché cuando al frente hablaba un ciudadano de voz masculina "dice buenas noches" y lo dice dos veces, entonces miré por un huequito que hay y ví a dos tipos parado en la puesta y de repente ví cuando uno de ellos sacó un alicate de presión y violentó la armella donde va el candado y después violentaron el cilindro de la cerradura...."

• Acta de Declaración del ciudadano Oscar Galviz Laguado, quien expuso: ".... El día Sábado tres de este mes y año a las nueve y media de la mañana, se recibió una lalamda telefónica informando que el Barrio El Amparo se encontraban dos ciudadanos dentro de una residencia presuntamente hurtaron la misma, nos trasladamos a dicha residencia y cosntatamos que dentro de la misma, dentro de la reja se encontraban dos sujetos, uno tenía en el bolsillo del pantalón un alicate de presión y un destornillador de paleta y dentro de la casa había un televisor en una bolsa negra y envuelto en una cobija...".

• Acta de declaración del ciudadano Henry Orlando Morillo Soazo, quien expuso: "... Siendo el día 03 de Octubre del presente año, se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que el Barrio El Amparo de esta Ciudad dentro de una residencia, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, presuntamente cometiendo un hurto...."

• Auto de detención judicial decretado en fecha quince (15) de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Cicunscripción Judicial del Estado Táchira contra los imputados en la presente causa ALEJANDRO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADOE N GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordianles 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

• En fecha 20 de Enro de dos mil tres (20039 se presento escrito de acusación fiscal en contra de los imputados ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ.

• En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acuerda Declinar la Competencia de la presente causa penal al Tribunal de Control que corresponda por distribución.

DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles, 23 de Abril de 2008, siendo las 12:24 horas del día, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELASCO, venezolano, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, nacido en fecha 27 de Octubre de 1979, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.108.075, profesión u oficio Mensajero, residenciando en el Sector Elías Pernía, Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, 0416-5725131, quien aparece como imputado en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala, William Chacón, la representante del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo; el imputado y la Abg. Reina Lacruz Hernández, Defensora Pública Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELASCO, solicito se decreta a su favor una medida menos gravosa a los fines de la continuación del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir es presente una hernia discal que me impidió cumplir con las presentaciones, además como no había defensor yo pensé que no me tenía que presentar, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Lacruz Hernández, Defensora penal del imputado quien informó al Tribunal que revisadas como han sido las actuaciones se observa que en la presente causa se otorgó una suspensión condicional del proceso, por lo que solicito se celebre en esta misma oportunidad la audiencia especial de verificación de condiciones. Oído lo expuesto por la ciudadana Defensora, se acuerda proceder a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de la celebración de la Verificación de Condiciones, a lo cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se proceda a la verificación de las condiciones impuestas y en caso de un incumplimiento, se ordene la apertura a juicio a los fines de la continuación del proceso, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito en un primer lugar se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado, ratificando el escrito consignado por medio del cual se justifica el incumplimiento de las condiciones impuestas, así mismo solicito se amplíe el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Oído lo expuesto por la Defensa, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Atendiendo la solicitud de la defensa, esta representante fiscal no da el voto favorable a afecto que el Tribunal amplíe el régimen de prueba al imputado en la presente causa, por cuanto el mismo no ha dado del cumplimiento a la obligación de presentaciones impuesta en fecha 20 de enero de 2005 por este Tribunal, según se evidencia de la copia del libro de presentaciones remitidas por la Oficina de Alguacilazgo a este despacho y que corre al folio 279 de las actuaciones, de igual manera no consta en autos justificación ara las presentaciones correspondientes al año 2008, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil ocho (2.008). En consecuencia se ordena AMPLÍA EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS MESES AL IMPUTADO ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELASCO, venezolano, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, nacido en fecha 27 de Octubre de 1979, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.108.075, profesión u oficio Mensajero, residenciando en el Sector Elías Pernía, Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, 0416-5725131, quien aparece como imputado en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para la fecha de los hechos, con la condición de presentarse una vez cada treinta (30) días y prohibición de verse incurso en nuevos hechos delictivos.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: AMPLÍA EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS MESES AL IMPUTADO ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELASCO, venezolano, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, nacido en fecha 27 de Octubre de 1979, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.108.075, profesión u oficio Mensajero, residenciando en el Sector Elías Pernía, Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, 0416-5725131, quien aparece como imputado en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para la fecha de los hechos, con la condición de presentarse una vez cada treinta (30) días y prohibición de verse incurso en nuevos hechos delictivos.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELASCO, en fecha 18 de enero de 2008, con oficios Nº 252, 253, 254 y 255.

TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 23 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de Verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle de la decisión. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 01:10 horas de la tarde.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA