REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001447
ASUNTO : SP11-P-2008-001447


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, soltero , hijo de Juan de la cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa numero 115, numero de teléfono 0424-7305961, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morela Rodríguez Duran. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 20 de Abril de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, soltero , hijo de Juan de la cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa numero 115, numero de teléfono 0424-7305961. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto al Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa,, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA si querer declarar y al efecto expuso: “yo viví con ella 16 años tenemos un año de separados, yo siempre la e buscado para que hablemos, ella tiene dos hijos que los crié yo y yo quiero que lo hagamos por ellos ella de ahí me denuncio, en diciembre nosotros volvimos estábamos bien y todo y en enero me dijo que siguiéramos y que nadie sepa y estábamos bien y de repente volvió y no me quiso hablar mas, y yo la busque para hablar y ella me empujo y fue cuando paso la patrulla, es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico el imputado respondió: “los dos muchachos no son hijos míos una tiene como 23 años”… “yo supe hasta hace poquito que ella estaba embarazada me entere hace como un mes”… “creo que la que esta embarazada vive a que su mama”… “yo llame a la mucha embrazada una vez y le dije que cuando viniera le quería comprar algo al niño”… “hable con ella hace dos meses”. A preguntas de la defensa el imputado respondió: “Yo a ella no la e amenazado de muerte como le voy hacer daño si yo todavía la quiero”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “sí ella una vez me denuncio porque yo siempre la buscaba a ella”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “solicito una medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 y alego la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.


DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril del 2008, el funcionario Ronald José Villamizar, adscrito a la comisara Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Juan Carlos Useche, cuando se deslazan específicamente a la altura de la plaza Bolívar frente al centro comercial Plaza, visualizaron a una ciudadana que se identifico como: Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, la cual les informo que un ciudadano la había agredido verbalmente y que ya lo había denunciado el día 17-04-08, por hostigamiento y persecución, les señalo a su presunto agresor a quien corresponde el nombre de Juan Adolfo Peña Punguta y manifestó que el expediente penal en contra del ciudadano es 20F18-1362-07, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano y trasladarlo a la sede de la comisaría policial y a la agraviada para que formulara la respectiva denuncia; el presunto agresor quedo identificado como: JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, Venezolano, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, natural de Rubio, Comerciante, nacido en fecha 11-02-70, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa S/N, quien para el momento vestía pantalón de color Azul, camisa de color azul zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1,78, ojos de color marrón, trasladaron al agresor al Hospital Padre Justo de la localidad a lo cual insertan constancia medica, procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales , realizaron llamada al representante del Ministerio Publico y el imputado quedo a disposición de ese organismo Fiscal.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento

1.- Acta Policial de fecha 18-04-08, suscrita por los funcionarios Ronald José Villamizar y Juan Carlos Useche, corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, de fecha 17-04-08, corriente al folio cuatro (04).
3.- Denuncia de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, CI: 9.147.828, de fecha 18-04-08, corriente al folio cinco (05).
4.- Constancia Medica del ciudadano Juan Peña, de fecha 18-04-08, corriente e el folio diez (10).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias quienes presentaran balance general visado por contador publico con documento de soporte en original y copia, constancia de conducta y residencia expedida por la prefectura o el consejo comunal.3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados. 4.- prohibición absoluta de acercarse al lugar de residencia, de trabajo y estudio de la victima y su entorno familiar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, soltero , hijo de Juan de la cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa numero 115, numero de teléfono 0424-7305961, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morela Rodríguez Duran, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morela Rodríguez Duran de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias quienes presentaran balance general visado por contador publico con documento de soporte en original y copia, constancia de conducta y residencia expedida por la prefectura o el consejo comunal.3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados. 4.- prohibición absoluta de acercarse al lugar de residencia, de trabajo y estudio de la victima y su entorno familiar.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Una vez que cumpla con las obligaciones impuestas se librara la correspondiente boleta de libertad


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA