REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001428
ASUNTO : SP11-P-2008-001428


Vista la solicitud hecha por la abogada MARÍA TERESA OCHOA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ALVARO RODRIGUEZ MORENO, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ALVARO RODRIGUEZ MORENO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2008, el funcionario Vivas Frank, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:00 horas de la tarde, se encintraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Duarte Henrry por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la carrera 4 una cuadra de la de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña donde visualizaron un vehículo automotor, de color azul con techo de color blanco, a quien procedieron a intervenir policialmente con el fin de chequear su estado legal, el mismo era conducido por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.436, fecha de nacimiento 20-02-71, de 37 años de edad, Soltero, Chofer, residenciado en el barrio El Caney calle 11 carrera 6, casa 11-44 de Ureña del Estado Táchira, a quien le indicaron que iban a chequear el vehículo, tornándose nervioso dicho ciudadano, actitud que les permitió levantar sospecha de algún acto delictivo, le indicaron al ciudadano que bajara del vehículo le realizaron una inspección personal no encontrando en su poder ninguna evidencia de carácter delictivo, procedieron a realizarle una inspección ocular al vehículo y observaron que en la maleta se encontraba una lata tapando lo que era el espacio del repuesto debajo de ella pudieron observar que se encontraba el tanque del carro, es decir el tanque del vehículo fue transformado para que tuviese mayor capacidad de combustible, procedieron a buscar un testigo un ciudadano que pasaba al momento, le indicaron que si podía servir de testigo en la extracción del combustible al vehículo y el mismo manifestó que si, dicho ciudadano quedo identificado como: PEDRO PEREZ SANDOVAL Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.120.785, fecha de nacimiento 29-03-60, de 48 años de edad, concubino, Comerciante, residenciado en la calle 3 con carrera 6 de Ureña, casa sin numero o en el Barrio Carora calle 2 casa 12-39 de Cúcuta, teléfono 0057-5723522; procedieron a extraer el combustible en pimpinas de 20 litros logrando extraer en presencia del testigo la cantidad de seis (06) pimpinas llenas de un liquido de color amarillo, de olor fuerte (presunta gasolina) el total extraído fue de ciento veinte (120) litros aproximados, le indicaron al conducto del vehículo que quedaba detenido, en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, dejaron constancia de las características del vehículo automotor; marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 77, color AZUL Y BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placas AIR-804, serial de carrocería AD37LGV123200, serial del motor LGV123200, y realizaron llamada telefónica la fiscal del Ministerio Publico.


ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALIA PRESENTO

1.- Entrevista del ciudadano PEDRO PEREZ SANDOVAL Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.120.785, de fecha 17-04-08, corriente en el folio doce (12).
2.- Acta de descripción de vehículo, de fecha 17-04-08, corriente en el folio trece (13).
3.- Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1441, de fecha 17-04-08, suscrito por Contreras Aparicio Carlos Javier, adscrito al departamento de Química en su condición de experto, motivo Determinar Sustancias Químicas (Hidrocarburos); Exposición: descripción de la muestra, tres (03) envases de plástico contentivo de muestra liquida de color rojiza, de olor característico a combustible fósil la cual se identifico con los números del 01 al 03; peritación Pruebas Realizadas para las muestras del Nro. 01 al 03; Miscibilidad: totalmente inmiscible en agua; prueba a la llama: totalmente comburente; prueba de Hollín: Positiva; Marquiz (para Hidrocarburo) Positivo Marrón; Conclusiones: las muestras del Nro. 01 al 03 corresponden según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburo lineales, empleados como combustible, corrientes en los folios catorce, quince, dieciséis y diecisiete (14, 15,16 y 17).
4.- Acta Revisión Técnica Tanque Almacenamiento de combustible, vehículo placas AIR-804, de fecha 18-04-08, suscrita por Pedro Javier Muchacho Cárdenas, funcionario Activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre, adscrito al sector frontera, puesto de Ureña, Estado Táchira, donde se llego a las siguientes conclusiones: un (01) tanque de almacenamiento de combustible, ubicado en el área trasera d vehículo, con un sistema de alimentación del siguiente diámetro: Alto 0.18 metros, Ancho 0.90 metros, Largo 0.65 metros, capacidad de llenado 105 litros; se determino que es ORIGINAL DE PLANTA el Tanque de Almacenamiento de combustible del mencionado vehículo; corriente en el folio veintisiete (27).


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 18 de Abril de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALVARO RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.436, soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (F) y de Dominga Moreno (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, vereda 1, numero de casa 2-113, Urbanización Daniel Carias Limas, numero de teléfono 0416-4006937. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Tito Adolfo Merchán, debidamente registrado en el sistema Iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ALVARO RODRIGUEZ MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, así mismo consigna en este acto experticia de Revisión Técnica Tanque Almacenamiento de Combustible; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• DEJO A CRITERIO DEL TRIBUNAL LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida expuso: “ ciudadano Juez solicito que se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido me manifiesta que la capacidad de almacenamiento de combustible del tanque del vehículo que conduce es la que corresponde a su diseño, solicito que el procedimiento a seguir en la presenta causa sea el procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicito, siendo consecuente con lo inicialmente expuesto en considerar que no es delito la conducta realizada por mi defendido solicito su libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad preferiblemente la del 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 o la que bien disponga su digna autoridad de posible cumplimento, es todo”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina específicamente por la carrera 4 una cuadra de la de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña donde visualizaron un vehículo automotor, tornándose nervioso dicho ciudadano, actitud que les permitió levantar sospecha de algún acto delictivo, procedieron a realizarle una inspección ocular al vehículo y observaron que en la maleta se encontraba una lata tapando lo que era el espacio del repuesto debajo de ella pudieron observar que se encontraba el tanque del carro, es decir el tanque del vehículo fue transformado para que tuviese mayor capacidad de combustible, procedieron a extraer el combustible en pimpinas de 20 litros logrando extraer en presencia del testigo la cantidad de seis (06) pimpinas llenas de un liquido de color amarillo, de olor fuerte (presunta gasolina) el total extraído fue de ciento veinte (120) litros aproximados. Al folio 26 y 27, corre inserta experticia realizada al vehículo en cuestión donde el experto concluye: Que el tanque de almacenamiento de combustible es ORIGINAL DE PLANTA, por cuanto en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.436, soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (F) y de Dominga Moreno (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, vereda 1, numero de casa 2-113, Urbanización Daniel Carias Limas, numero de teléfono 0416-4006937, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.436, soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (F) y de Dominga Moreno (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, vereda 1, numero de casa 2-113, Urbanización Daniel Carias Limas, numero de teléfono 0416-4006937, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; ALVARO RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.436, soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (F) y de Dominga Moreno (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, vereda 1, numero de casa 2-113, Urbanización Daniel Carias Limas, numero de teléfono 0416-4006937, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano, ALVARO RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.436, soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (F) y de Dominga Moreno (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, vereda 1, numero de casa 2-113, Urbanización Daniel Carias Limas, numero de teléfono 0416-4006937, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA