PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.488.571, soltero, hijo de Eulogio Vargas Jaimes (V) y de Alicia Cárdenas León (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carera 13, con calle 15, casa numero 33-6, numero de teléfono de su hermana Matilde Cárdenas 0416-0919494, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 23 en concordancia con el articulo 1 de la Ley Especial de Defensa popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:


EXPERTOS.
1.- Testimonio en calidad de testigo experto del funcionario José García Fuentes, adscrito al servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe Dictamen Pericial N° 660, de fecha 14 de noviembre de 2007, para que le sea puesto de manifiesto el referido Dictamen Pericial a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.
2.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y Víctor Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Experticia de Seriales N° 1195, de fecha 11 de diciembre de 2007, para que le sea puesto de manifiesto el referido Dictamen Pericial a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
1.- Testimonio en calidad de testigo del funcionario Cedeño Martínez Luis Alberto, titular de la cedula de identidad N° V-17.464.446, adscrito al Departamento de Fronteras N° 11 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien suscribe Acta de Investigación Penal N° 647, de fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual deja constancia d las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera practicada la aprehensión de los imputados de autos.
DOCUMENTALES
2.- Dictamen Pericial N° 660, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario José García Fuentes, adscrito al servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Experticia de Seriales N° 1195, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y Víctor Julio Pérez.

TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.488.571, soltero, hijo de Eulogio Vargas Jaimes (V) y de Alicia Cárdenas León (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carera 13, con calle 15, casa numero 33-6, numero de teléfono de su hermana Matilde Cárdenas 0416-0919494, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la multa de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T) establecida en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO POR EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 23 en concordancia con el articulo 1 de la Ley Especial de Defensa popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE REVISA a favor del acusado ROJAS MIRANADA ANGEL ALEXANDER, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Librese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.