PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SALUSTIANO ANGEL MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Bello, Antioquia, Colombia, nacido en fecha 20-02-1.960, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con cedula de identidad N° 24.780.409; hijo de Martha Lilia Acevedo de Molina y Gerardo Arturo Molina Bedoya, residenciado en la calle 6, N° 7-69, barrio las flores, al lado del Hotel Cartagena, Ureña Estado, Táchira, Telef. 0426-975.20.60; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Marleny Arias, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al acusado SALUSTIANO ANGEL MOLINA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Marleny Arias, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en el mismo delito; c) prohibición de proferir malos tratos físicos, verbales ó psicológico a la víctima, o a cualquiera de sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.